VISTOS: Se inicia la presente causa mediante formal escrito presentado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER BELANDRIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.255.665, domiciliado en la ciudad de Zea del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.- 10.898.276, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90971 del mismo domicilio, por el cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Alega en la acción de rectificación de su partida de nacimiento: No. 111, año: 1977, que esta asentada en la Registro Civil de las Parroquias Zea y Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida, la cual corre agregada en el presente expediente (folio 2), que la misma presenta el error material en cuanto al nombre de la madre del solicitante que figura como FANNY MARIA MENDEZ, siendo lo correcto “FANNY MARINA MENDEZ DE BELANDRIA”. Anexó al libelo de demanda los recaudos respectivos, documentos estos probatorios que evidencian plenamente el error cometido a rectificarse. Por auto de fecha: 23 de Abril de 2008, (folio 6), se admitió dicha solicitud de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por el solicitante como fueron copia certificada de su partida de nacimiento, copia simple de la cédula de identidad de la madre del solicitante, copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio de los padres del solicitante. Tales fueron las pruebas presentadas y que este sentenciador las valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-