JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, trece de mayo de dos mil ocho.
198 y 149
Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro, interpuesta en el escrito de estimación de honorarios profesionales, por el Abogado JOSÉ MIGUEL COLL TOVAR, y ratificada según diligencia de fecha 29 de abril de 2008 (f.17).
Este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 eiusdem, (embargo de bienes mubles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris).
A tales efectos, el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
El Tribunal, a los efectos de decretar o no la medida solicitada, debe verificar el cumplimiento de tales extremos, para lo cual observa:
En cuanto al primer extremo, presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), la pretensión hecha valer en el presente cuaderno se relaciona con el cobro de los honorarios profesionales derivados de la condena objetiva de pago de costas procesales proferida, en la sentencia definitiva del juicio principal de tacha de documento público por vía autónoma contra la sociedad mercantil intimada REPUESTOS VENEZUELA IMPORT, C. A., de allí que, de las propias actas que conforman tal expediente principal se desprende una presunción grave del derecho reclamado.
En cuanto al otro extremo, relacionado con la presunción grave que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), en el caso de la medida de secuestro --según ha señalado la doctrina-- la demostración del mismo no es necesaria, sino que basta acreditar la presunción grave del derecho reclamado y la subsunción del caso concreto en alguna de las causales indicadas por el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido Pedro Alid Zoppi, comenta: “… el artículo 585 –pese a su absolutez- no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos, bastará con acreditar el derecho deducido y acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del `riesgo manifiesto`…” (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p. 23)
En el caso concreto de la medida cautelar solicitada, la misma se fundamenta en las causales previstas por los ordinales 1ro, 2do. y 4to. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “1°) De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o desmejore; 2°) De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión (…) 4°) De los bienes suficientes de la herencia, o en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios…”
El pago de las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, se trata de una pretensión dineraria, que por su naturaleza no se subsume en ninguno de los supuestos de hecho previstos por cada una de las causales de secuestro de bienes determinados invocadas por el solicitante, toda vez que no persigue la protección de un bien determinado.
En efecto, la pretensión aquí discutida versa acerca de un supuesto de hecho distinto a cualquiera de los contenidos en las causales de secuestro de bienes determinados en que el solicitante se fundamenta, por tanto, su incumplimiento demostrado presuntivamente pudiera servir de fundamento para decretar cualquiera otra de las medidas cautelares típicas, pero no la de secuestro que obedece a causales taxativas.
Así las cosas, en el caso subexamine no es posible subsumir el supuesto de hecho invocado con el supuesto de hecho previsto en la premisa mayor de las causales de secuestro invocadas.
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS