REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 17 de abril del año 2.008 por el ciudadano ALVARO JOSUE OLIVEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado bajo el Nro. 19.901.594, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida asistida por la profesional del derecho ciudadana DUNIA CHIRINO LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 3.929.732 Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 10.469, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 25 de abril del año 2.008 (f.08), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 09 y 10 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que al momento de insertar la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se omitió citar que la Clínica donde nació el ciudadano ALVARO JOSUE OLIVEIRA DA SILVA, estaba ubicada en la ciudad de el Vigía, de tal manera que aparece así: “…nació en la Clínica El Vigía, de esta ciudad…” y debe de aparecer lo siguiente: “que nació en la Clínica El Vigía, ubicada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”; 2) Que, este omisión también aparece en la partida de nacimiento inserta por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, acta Nro. 127, folio Nro. 250, año 1989.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con la solicitud el ciudadano ALVARO JOSUÉ OLIVEIRA DA SILVA, asistido por la abogada DUNIA CHIRINO LAGUNA, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 03, obra copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ALVARO JOSUÉ OLIVEIRA DA SILVA antes identificado.
2) Al folio 04 su vuelto y folio 05, obra copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ALVARO JOSUÉ OLIVEIRA DA SILVA, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo del año 2.008.
3) Al folio 07, obra certificación de nacimiento del ciudadano ALVARO JOSUE OLIVEIRA DA SILVA, expedida por la “Clínica El Vigía”, de fecha 17 de abril del año 2.008.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
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III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento del ciudadano ALVARO JOSUE OLIVEIRA DA SILVA, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la Partida de Nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida y la inserta por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, lo siguiente: 1) Que, se omitió citar que la Clínica donde nació el ciudadano ALVARO JOSUE OLIVEIRA DA SILVA, estaba ubicada en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani, de tal manera que aparece así: “…nació en la Clínica El Vigía, de esta ciudad…” y debe de aparecer lo siguiente: “ que nació en la Clínica El Vigía, ubicada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida”; En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.