REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2008, por el ciudadano CARLOS BEETHOVE MARQUEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.219.485, comerciante, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido en este acto por el abogado VICTOR RAMÍREZ, cedulado con el Nro. 9.022.643, Inpreabogado Nro. 28.139, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con la ciudadana JANET TOLOZA DE MARQUEZ, venezolana por naturalización, quien se identificaba anteriormente con cédula de transeúnte Nro. E- 82.200.239, actualmente titular de la cédula de identidad Nro. 21.571.514, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en la Urbanización Bubuqui V, calle 2, Nro. 13 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 14 de abril de 2008 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a la ciudadana JANET TOLOZA DE MARQUEZ, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, obrando a los folios del 07 al 10 boleta debidamente firmadas.
En fecha 30 de abril de 2008 (f .11) se realizó el acto de comparecencia de ciudadana JANET TOLOZA DE MARQUEZ, ya identificada, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 02 de mayo de 2008 (f. 14) se recibió escrito del abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 05 de agosto de 1994, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana JANET TOLOZA DE MARQUEZ, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y 04); 2) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que repartir; 3) Que han permanecido separados desde el ames de enero de 1998, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Bubuqui V, calle 2, casa Nro. 13 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadana JANET TOLOZA DE MARQUEZ.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 05 de agosto de 1994, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con la ciudadana, JANET TOLOZA DE MARQUEZ, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 37, año 1994, emanada por dicho Prefecto Civil y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de enero de 1998, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
La demandada ciudadana JANET TOLOZA DE MARQUEZ, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 30 de abril de 2008 (F.11), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir.
En fecha 02 de mayo de 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges CARLOS BEETHOVE MARQUEZ URIBE y JANET TOLOZA DE MARQUEZ, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por el ciudadano CARLOS BEETHOVE MARQUEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 11.219.485, comerciante, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por la ciudadana JANET TOLOZA DE MARQUEZ, venezolana por naturalización, quien se identificaba anteriormente con cédula de transeúnte Nro. E- 82.200.239, actualmente titular de la cédula de identidad Nro. 21.571.514, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada en la Urbanización Bubuqui V, calle 2, Nro. 13 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 05 de Agosto de 1994, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 37, del año 1994 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los diecinueve días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA---------------------------------------------
SECRETARIA,
ABG. NORIS C,. BONILLA V..
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