JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dos de mayo de dos mil ocho.
198 y 149
Subieron las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, separadas con la nomenclatura 2003-476de dicho Juzgado, de las cuales se evidencia que el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 4.995.516, domiciliado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, interpone formal pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos AUGUSTO MANUEL BRICEÑO UZCÁTEGUI y ESMUNDO ALBERTO BRICEÑO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 3.001.429 y 3.960.369, respectivamente, del mismo domicilio, por violación al derecho de propiedad.
La pretensión fue presentada por ante el Juzgado de la causa en fecha 19 de agosto de 2003.
Mediante Auto de fecha 21 de agosto de 2003, el Juzgado de la causa declaró INADMISIBLE dicha pretensión.
Según Auto de fecha 12 de septiembre de 2003, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisorio ALVIS BELANDRIA ESCALONA, y ordenó la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba, una vez trascurrido el lapso de diez días calendario consecutivos, luego que conste en autos la notificación de la parte accionante en amparo.
Según diligencia de fecha 09 de octubre de 2007, la parte accionante en amparo constitucional ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO, debidamente asistido por el Abogado JAIRO CENTENO, exhortó al Tribunal de la causa en cuanto al cumplimiento de la consulta legal de su decisión, según preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal MIRELIS MORENO, y ordenó la reanudación del proceso en el estado en que se encontraba, una vez trascurrido el lapso de diez días calendario consecutivos, luego que conste en autos la notificación de la parte accionante en amparo.
En fecha 31 de enero del 2008, el Juzgado de la causa, en virtud que la parte accionante no interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remite a este Juzgado de Alzada las presente actuaciones en consulta de la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 21 de agosto de 2003.
Dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, este Juzgador lo hace previas las consideraciones siguientes:
La consulta legal de las decisiones dictadas en primera instancia en los procedimientos de amparo constitucional, cuando contra éstas no se hubiere interpuesto recurso de apelación en el lapso útil, se encuentra prevista por la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha figura de la consulta, según consideró la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, antagonizaba con lo dispuesto por los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República, motivo por el cual, se consideró derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente.
Tal decisión fue dictada en su parte pertinente en los términos siguientes:
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
En efecto, es evidente que las causas en consulta recargan en forma significativa los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, con ello, estimulan retardos procesales, en cuanto restan tiempo y esfuerzo para el conocimiento de otros procesos en los cuales sí existe controversia o disconformidad. Al respecto, resulta relevante que, en la mayoría de los casos, las sentencias objeto de consulta se confirman porque se determina que fueron pronunciadas conforme a derecho, como hacía presumir, ab initio, la falta de apelación.
Con la acumulación de causas en consulta pendientes de decisión, se contraría el precepto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y el del artículo 27 eiusdem que garantiza, para el amparo, un procedimiento breve, no sujeto a formalidad y capaz de garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Y es que, según el artículo 257 de la Carta Magna: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”. Resulta evidente que, por muy bien que el legislador diseñe los procesos, a la luz de este imperativo constitucional, ellos no ofrecerán la garantía de instrumentos idóneos para la realización de la justicia si se acumulan en los archivos judiciales sin que haya una posibilidad real, material, de su tramitación a tiempo, a causa de su elevado número.
Los valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, que se acogieron en normas como las que se citaron, imponen la revisión de las normas infra y pre constitucionales que impidan u obstaculicen la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos -problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo de Justicia como cabeza del Sistema de Justicia-, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables (…)
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
Cabe destacar que nuestro legislador ha ido suprimiendo la consulta en materias sensibles, incluso de orden público, por cuanto ha estimado que la garantía del recurso, sin necesidad de que se supla la voluntad del justiciable, es suficiente para la protección de los altos intereses cuya tutela le ha sido confiada. Así, fue eliminada la consulta en materia de divorcio y separación de cuerpos que existía en el Código de Procedimiento Civil derogado (artículo 557) y lo fue también en materia penal general y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la transición del Código de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público (en materia de procedimiento) al Código Orgánico Procesal Penal…”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual tiene carácter vinculante para este Tribunal, según preceptúa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber quedado derogada la consulta legal de las decisiones dictadas en primera instancia en los procedimientos de amparo constitucional, cuando contra éstas no se hubiere interpuesto recurso de apelación en el lapso útil, contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente consulta no tiene asidero jurídico alguno.
En el presente caso, sometido a la consulta de este órgano jurisdiccional, se trata de una decisión dictada por el juzgado de la primera instancia, que declaró inadmisible in limine litis la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VALERO, contra los ciudadanos AUGUSTO MANUEL BRICEÑO UZCÁTEGUI y ESMUNDO ALBERTO BRICEÑO UZCÁTEGUI, por violación al derecho de propiedad.
Dicha resolución fue proferida, como se dijo, en fecha 21 de agosto de 2003, es decir, en fecha anterior a la sentencia vinculante a la que se ha hecho referencia supra, de allí que, para entonces --aún cuando derogada por las razones expuestas-se consideraba todavía vigente la institución de la consulta legal obligatoria para todas las decisiones definitivas de amparo constitucional.
Así las cosas, vigente la consulta legal para el momento de la referida decisión el Juzgado a quo, al haber trascurrido el lapso de tres días calendario (con exclusión de sábados, domingos y días feriados) sin que la parte accionante hubiere propuesto recurso de apelación, debió remitir, ope legis al Tribunal Superior respectivo, las actuaciones pertinentes en consulta de tal decisión. No obstante, de la revisión de las presentes actuaciones se puede constatar que no lo hizo en tal oportunidad, sino después de tres años.
La sentencia vinculante a que se ha hecho referencia, dentro de su motivación consideró tal situación, y ordenó aplicar por analogía el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, in verbis tal decisión expresó:
Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara.
Como se observa, la sentencia vinculante analizada consideró que las causas que estuvieran pendientes por consulta, para el momento de la publicación de dicha sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, las partes debían manifestar, dentro de los treinta días siguientes, su interés en que tal consulta se decida y de no ser así, debía remitirse el expediente al Tribunal de origen mediante Auto y quedando firme la sentencia consultada.
En el presente caso, aún cuando la decisión constitucional proferida tenía consulta obligatoria, la misma no fue remitida a este Juzgado Superior Constitucional, es decir, el Juzgado a quo oficiosamente no remitió en consulta obligatoria la decisión proferida en fecha 21 de agosto de 2003, de allí que, a juicio de este Juzgador, habiéndose producido la derogatoria tácita de tal figura, la misma no puede plantearse en la actualidad por carecer de asidero jurídico que la sustente.
Dicho esto, el Juzgado a quo, debe declarar definitivamente firme la sentencia consultada. ASÍ SE ESTABLECE.-
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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