LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito recibido en este Tribunal, de fecha 30 de abril de 2008, presentado por las ciudadanas MADOLYS JOSEFINA y MARYOLY AMERICA BARBOZA BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 14.244.140 y 15.381.944, en su orden, domiciliadas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la Abogado ROSIRIS MANJARRES CHOURIO, venezolana, mayor de edad, cedulada el Nro. 6.801.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.581, quienes solicitan de este Juzgado se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijas de la causante AURA AZUCENA BAUTISTA BAUTISTA, quien falleció ab-intestato el día 02 de abril de 2008 (02/04/2008) tal como se evidencia en la copia fotostática certificada del acta de defunción que obra agregada al folio 02, de la presente solicitud.
Fundamentan la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Obran en Autos los siguientes elementos probatorios:
01) Al folio 02, obra copia fotostática certificada del acta de defunción de la causante AURA AZUCENA BAUTISTA BAUTISTA, expedida por la Alcaldía de Maracaibo Jefatura Civil Parroquia Olegario Villalobos Estado Zulia, según acta Nro. 250, libro Nro. 01, año 2008.
02) Al folio 03, obra copia fotostática certificada, de la partida de nacimiento de la solicitante MADOLYS JOSEFINA BARBOZA BAUTISTA, expedida por la Dirección Civil Municipal Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Zulia, según acta Nro. 800, libro 2-1, año 1981.
03) Al folio 04, obra copia fotostática certificada, de la partida de nacimiento de la solicitante MARYOLY AMERICA BARBOZA BAUTISTA, expedida por la Dirección de Registro Civil Municipal Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, según acta Nro. 1817, año 1982.
04) A los folios 05 y 06, obra justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 24 de abril de 2008.
Mediante Auto de fecha 06 de mayo de 2008 (f.07), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que las solicitantes presenten a los testigos, quienes prestarán el juramento de decir la verdad e impuesto de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigo, quienes ratificaran la declaración rendida ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 24 de abril de 2008.
En fecha 12 de mayo de 2008 (f. 08 y 09), siendo las once (11:00am) y las once y treinta (11:30m) día y horas señaladas por el Tribunal, fueron abiertos los actos de ratificación de la declaración rendida por los testigos ciudadanos CLARA LAUDELINA BAUTISTA DE GARI y DOUGLAS DE JESUS GARI PERNIA, por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 24 de abril de 2008, estando presente las ciudadanas MADOLYS JOSEFINA y MARYOLY AMERICA BARBOZA BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 14.244.140 y 15.381.944, en su orden, domiciliadas en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidas por la Abogado ROSIRIS MANJARRES CHOURIO, venezolana, mayor de edad, cedulada el Nro. 6.801.778, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.581, quienes presentaron como testigos a los ciudadanos CLARA LAUDELINA BAUTISTA DE GARI y DOUGLAS DE JESUS GARI PERNIA, quienes prestaron el juramento de decir la verdad e impuestos de las disposiciones de ley relativas a la inhabilidad de testigos declararon llamarse: CLARA LAUDELINA BAUTISTA DE GARI, venezolana, de 49 años de edad, cedulada con el Nro. 4.332.052 y DOUGLAS DE JESUS GARI PERNIA, venezolano, de 52 años de edad, cedulado con el Nro. 5.559.742, en su orden, procedieron a ratificar el justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Santa Bárbara de Zulia, en fecha 24 de abril de 2008, de la siguiente manera: que si conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años a las solicitantes MADOLYS JOSEFINA y MARYOLY AMERICA BARBOZA BAUTISTA; que si conocieron de vista trato y comunicación a la causante AURA AZUCENA BAUTISTA BAUTISTA, y murió el día 02 de abril de 2008; que si les consta que la causante trabajo en el Ministerio de Infraestructura desde el día 19 de marzo de 1993 hasta la fecha de su muerte ocupando el cargo de cocinera; que si les consta que las solicitantes MADOLYS JOSEFINA y MARYOLY AMERICA BARBOZA BAUTISTA, son hijas de la causante AURA AZUCENA BAUTISTA BAUTISTA; que si sabe y les consta que las solicitantes son las únicas universales herederas de la causante AURA AZUCENA BAUTISTA BAUTISTA, ya que ella no tubo mas hijas solamente ellas y que la firma que aparece es de su puño y letra.
En consideración de los elementos de autos y por cuanto no ha habido oposición de terceros, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones “TITULO SUFICIENTE Y BASTANTE PARA PERPETUA MEMORIA”, y declara como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante AURA AZUCENA BAUTISTA BAUTISTA, a sus hijas MADOLYS JOSEFINA y MARYOLY AMERICA BARBOZA BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 14.244.140 y 15.381.944, en su orden, quedando a salvo en todo caso los derechos a terceros. ASI SE DECIDE.
DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES A LOS INTERESADOS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO. AÑOS: 198 y 149
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
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