REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2008, por la ciudadana DORMELINA GONZALEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 11.306.334, para la fecha del matrimonio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.615.787, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado JOSE ALFONSO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.941, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JOSE INOCENCIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.063.820, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 24 de marzo de 2008 (f.06), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano JOSE INOCENCIO RANGEL, y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, obrando a los folios del 07 al 09 boletas debidamente firmadas.
En fecha 05 de mayo de 2008 (f .10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano JOSE INOCENCIO RANGEL, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon un hijo, en la actualidad mayor de edad, y que no obtuvieron bienes de fortuna que partir.
Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 03 de diciembre de 1981 contrajo matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano JOSE INOCENCIO RANGEL, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.04 y su vuelto); 2) Que durante la unión conyugal procrearon un hijo, en la actualidad mayor de edad, y que no adquirieron bienes que repartir; 3) Que han permanecido separados desde el mes de enero de 2002, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano JOSE INOCENCIO RANGEL.
II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
III
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 03 de diciembre de 1981, contrajo matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, con el ciudadano JOSE INOCENCIO RANGEL, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 403, del año 1981, emanada por dicho Prefecto Civil y que produjo junto con su solicitud; que procrearon una hijo, de nombre MELANNY RANGEL GONZALEZ, de veinticuatro años, y que no adquirieron bienes de fortuna que repartir; que han permanecido separados desde el mes de enero de 2000, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano JOSE INOCENCIO RANGEL, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 05 de mayo de 2008 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por el solicitante, en cuanto a que es cierto que está separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon una hija, el día de hoy mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el representante del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges DORMELINA GONZALEZ SABALA, y JOSE INOCENCIO RANGEL, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana DORMELINA GONZALEZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 11.306.334, para la fecha del matrimonio, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.615.787, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano JOSE INOCENCIO RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.063.820, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 03 de diciembre de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal tal y como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 403, del año 1981, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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