REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de abril de 2006, por el ciudadano NOLBERTO RUJANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 2.287.236, domiciliado en Buenos Aires, Vista Alegre sector II, Primera Escalera, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la abogado MARY MORA MORALES, cedulada con el Nro. 5.509.822 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.388, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana MARIA DEL CAMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 8.076.711, domiciliada en el barrio San Isidro, calle 10, con Avenida 19, Nro. 18-85 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 26 de abril del año 2006 (f. 06), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada ciudadana MARIA DEL CARMEN DÍAZ, para el primer acto conciliatorio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Obran agregadas al folio 07, 08 Boleta del Representante del Ministerio Público debidamente firmada, al folio 09, boleta de citación de la demandada de autos sin firmar.
Según Auto de fecha 11 de julio de 2006 (f.16), previa solicitud de la parte demandante, se acordó la citación por carteles de la parte demandada para que compareciera a la sede del Tribunal a darse por citada, publicados los mismos, no se logró la comparecencia de la parte demandante, procediendo en consecuencia, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007 (vto. del f. 25), a designarle Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en el Abogado ANDRY KARELYS NIETO ROJAS, quien fue debidamente notificada, en fecha 27 de marzo de 2007, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 09 de abril del año 2007, según boleta que obra agregada a los folios 31 y 32.
En fecha 12 de junio del año 2007 (f.33), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, compareció la parte demandante ciudadano NOLBERTO RUJANO SÁNCHEZ, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, pero sí compareció su defensor judicial Abogada ANDRY KARELYS NIETO ROJAS, no se hizo presente el representante del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio del año 2007 (f.34), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano NOLBERTO RUJANO SÁNCHEZ, asistido por la abogada MARY MORA MORALES, quien insistió en continuar con su demanda. No estuvo presente la parte demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, pero si su defensor judicial Abogada ANDRY KARELYS NIETO ROJAS, se dejó constancia que no compareció el representante del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto del año 2007 (f. 35), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demanda ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ. Se encontraba presente el ciudadano NOLBERTO RUJANO SÁNCHEZ, asistido por la abogada MARY MORA MORALES.
Abierta ope legis la causa a pruebas, promovió sólo la parte demandante, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2008 (vto del f. 56), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignaran los escritos de informes. Los cuales sólo fueron consignados por la parte demandante mediante escrito que obra agregado a los folios 63 al 66 del presente expediente.
Según auto de fecha 14 de marzo del año 2008 (f. 67), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por exceso de trabajo por treinta días calendario más, según Auto de fecha 14 de mayo de 2008.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, el ciudadano NOLBERTO RUJANO SÁNCHEZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre del año 1969, los cónyuges antes mencionados fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, sector vista Alegre II, primera escalera, casa sin numero de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, los ciudadanos NOLBERTO RUJANO SANCHEZ y MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, procrearon un hijo que murió al nacer; 3) Que, la vida conyugal durante los primeros años, se desarrolló en completa armonía, sin embargo a mediados del mes de octubre del año 1976 comenzaron a surgir los inconvenientes, pues la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, comenzó a tener un comportamiento extraño, no quería estar con su cónyuge e incumplía con sus deberes conyugales; 4) Que, en fecha 15 de enero del año 1977, la vida conyugal entre los ciudadanos NOLBERTO RUJANO SANCHEZ y MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, fue interrumpida debido a que la cónyuge amenazó al ciudadano NOLBERTO RUJANO SANCHEZ, con irse de la casa o que el se fuera y a pesar de las múltiples gestiones hechas por el ciudadano NOLBERTO RUJANO SANCHEZ, para que su cónyuge no se marchara y regresara todo a la normalidad, no fue suficiente y hasta hoy día siguen separados.
Que por estas razones y alegatos demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la cónyuge demandada no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa. La parte demandante, fundamenta la demanda de divorcio en las causales siguientes:
ÚNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora mediante escrito de fecha 27 de septiembre del año 2007 (f. 38 y su vto), las cuales serán enunciadas, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos NORCA GREGORIA VERA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 12.136.372, con domicilio en la Urbanización Buenos Aires, sector Vista Alegre, vereda 1, casa Nro. 3; REILSA MARQUEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 10.905.625, domiciliada en la Bubuqui II, edificio 6, piso 4, apartamento 04-41 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida; MARGOT JULIO HOYOS, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 81.978.521, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, sector Vista Alegre, vereda 1, casa Nro. 1; ROSEMBERT GABRIEL GRANDET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.250.514, domiciliada en la Bubuqui II, edificio 6, piso 4, apartamento 4-41 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 11 de octubre de 2007 (f.39) y para su evacuación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, correspondiéndole al Juzgado Primero de dichos Municipios la evacuación de los testigos mencionados.
Por ante el comisionado rindieron su declaración, según se desprende de actas que constan a los folios 49, 50, 51, 52 y sus respectivos vueltos, de fechas 07 de noviembre del año 2007, los ciudadanos NORCA GREGORIA VERA BERMUDEZ, REILSA MARQUEZ RUJANO, MARGOT JULIO HOYOS y ROSEMBERT GABRIEL GRANDET CORONADO, quienes con diferencias de palabras declararon en estos términos: que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano NOLBERTO RUJANO y MARÍA DEL CARMEN DÍAZ; que tienen conocimiento que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, abandonó el hogar y al ciudadano NOLBERTO RUJANO SÁNCHEZ; que tienen conocimiento que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ, abandonó el hogar, por que son conocidos y amigos de los cónyuges.
De las respuestas dadas por estos testigos a las preguntas formuladas por el actor, observa el Tribunal que los ciudadanos NORCA GREGORIA VERA BERMUDEZ, REILSA MARQUEZ RUJANO, MARGOT JULIO HOYOS y ROSEMBERT GABRIEL GRANDET CORONADO, no incurrieron en contradicción en su deposición, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonios.
En consecuencia, este Juzgador les confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano NOLBERTO RUJANO SÁNCHEZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana MARÍA DEL CARMEN DÍAZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano NOLBERTO RUJANO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 2.287.236, domiciliado en Buenos Aires, Vista Alegre sector II, Primera Escalera, casa s/n, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la ciudadana MARIA DEL CAMEN DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 8.076.711, domiciliada en el barrio San Isidro, calle 10, con Avenida 19, Nro. 18-85 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el día 22 de noviembre del año 1969, contraído por ante la Prefectura civil de la Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, acta Nro. 39; año 1969.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los 28 días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.