REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 19 de mayo del año 2006, por la ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 4.699.496, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogado MARÍA NATIVIDAD OSUNA LÓPEZ, cedulada con el Nro. 3.993.942 e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 62.814, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario y excesos, sevicia e injuria grave, causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, colombiano, mayor de edad, obrero, con cédula de ciudadanía Nro. 4.833.266, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 31 de mayo del año 2006 (f. 05), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del cónyuge demandado para el primer acto conciliatorio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Obra al folio 07, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada. Según diligencia de fecha 28 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal informa que le fue imposible citar personalmente a la parte demandada ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA.
Según Auto de fecha 18 de julio de 2006 (f.17), previa solicitud de la parte demandante, se acordó la citación por carteles de la parte demandada para que compareciera a la sede del Tribunal a darse por citado, publicados los mismos, no se logró la comparecencia de la parte demandada, procediendo en consecuencia, mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006 (vto. del f. 25), a designarle Defensor Judicial a la parte demandada, cargo recaído en la Abogado LUZ STELLA BOADA, quien fue debidamente notificada, en fecha 01 de febrero de 2007, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 16 de abril del año 2007, según boleta que obra agregada a los folios 37 y 38.
En fecha 01 de junio del año 2007 (f.39), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ MEJÍAS asistida por la abogada MARÍA NATIVIDAD OSUNA LÓPEZ. No compareció al acto la parte demandada ciudadano FULVIO AMERICO URRUTIA MOSQUERA, así como tampoco la defensor judicial que le fue designada.
En fecha 17 de julio del año 2007 (f.43), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana MARÍA MARCELINA MARQUEZ MEJÍAS, asistida por la abogada MARÍA NATIVIDAD OSUNA LÓPEZ, quien insistió en continuar con su demanda. No estuvo presente la parte demandada ciudadano FULVIO AMERICO URRUTIA MOSQUERA, sin embargo si estuvo presente la abogado defensor ciudadana LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO
En fecha 25 de julio del año 2007 (f. 44), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, se encontraba presente la abogada LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO defensor judicial de la parte demandada ciudadano FULVIO AMERICO URRUTIA MOSQUERA, quien consignó para ser agregado a los autos, escrito de contestación de la demanda. Asimismo, estuvo presente la parte demandante ciudadana MARÍA MARCELINA MARQUEZ MEJÍAS, asistida por la abogado MARÍA NATIVIDAD OSUNA LÓPEZ.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, su mención y análisis se hará posteriormente.
Mediante auto de fecha 08 de enero del año 2008 (vto del f. 74), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales sólo fueron consignados por la parte demandante, en fecha 12 de febrero del año 2008.
Según auto de fecha 26 de febrero del año 2008 (f. 83), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 23 de marzo de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y fijaron su domicilio conyugal en la misma ciudad de El Vigía; 2) Que, los primeros años de matrimonio se desenvolvieron en completa armonía, pero desde hace 14 años todo cambió radicalmente, debido a que la actitud del ciudadano FULVIO AMERICO URRUTIA MOSQUERA, era insoportable y dejó de cumplir con sus deberes conyugales; 3) Que, el ciudadano FULVIO AMERICO URRUTIA MOSQUERA, insultaba a su cónyuge y la amenazaba que se iría de la casa; 4) Que, el ciudadano FULVIO AMERICO URRUTIA MOSQUERA, permanentemente se ausentaba del hogar y llegaba a altas horas de la madrugada, hasta que en fecha 02 de enero del año 1992 se marchó del hogar, a pesar de las múltiples gestiones por parte de la ciudadana MARÍA MARCELINA MARQUEZ, para que regresará y nunca volvió, abandonando el hogar.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la Abogado LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda que obra agregado a los folios 45 y 46 del presente expediente, quien expuso: 1) Que le había sido imposible tener comunicación con el demandado ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, para averiguar la verdad de los hechos alegados; 2) Que, no obstante, negaba, rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de divorcio.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa. La parte demandante, fundamenta su demanda en las causales de divorcio siguientes:
PRIMERA: Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
SEGUNDA: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio: tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil, es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora ciudadana MARÍA MARCELINA MARQUEZ MEJIAS asistida por la abogada MARÍA NATIVIDAD OSUNA LÓPEZ, mediante escrito de fecha 14 de agosto del año 2007 (f. 47 su vto y f. 48), las cuales serán enunciadas, analizados y valorados a continuación:
PRIMERO: Valor y merito jurídico de todo lo favorable.
Este Juzgador observa, que por cuanto la parte actora no indica de manera precisa cuál es el medio probatorio que pretende promover, tal promoción resulta impertinente.
SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del acta de matrimonio que obra en el folio 4 y su vuelto.
Este Juzgador observa, que el acta de matrimonio que obra al folio 04 y su vuelto, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 24 de marzo del año 2006, emana de la autoridad competente y constituye el instrumento fundamental que demuestra el vinculo conyugal cuya disolución se demanda.
En consecuencia, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
TERCERO: TESTIMONIALES de los ciudadanos EDGAR ALBERTO ZERPA ROSALES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.911776, domiciliado en el primero de Mayo, Av. 2 Miranda, cerca de la casa Nro. 1-105, El Vigía, Estado Mérida; CORINA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 4.699.232, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Barrio 1ero de Mayo, av. 2, Miranda, cerca de la casa Nro. 1-105; MARÍA TERESA GUIZA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. 15.356.959, domiciliada en el Barrio las Flores, parte alta calle ciega, El Vigía Estado Mérida.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 01 de octubre del año 2007 (f.51) y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de dichos Municipios.
Por ante el comisionado rindió su declaración según se desprende de acta que constan a los folios 70 y 71 y sus respectivos vueltos, de fechas 05 de noviembre del año 2007, la ciudadana MARÍA TERESA GUIZA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Medio en Administración Policial, titular de la cédula de identidad Nro. 15.356.959, domiciliada en el Barrio Las Flores Parte alta, casa Nro. 4-50, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y juramentada legalmente rindió su declaración en los términos siguientes: que, conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ MEJÍAS y FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, ya que son amigos; que, tiene conocimiento que los antes mencionados contrajeron matrimonio en la casa del ubicada en el Barrio Las Flores, parte alta, de fecha 23 de marzo de 1991; que, tiene conocimiento que las ciudadana MARÍA MARCELINA MARQUEZ MEJÍAS y el ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, fijaron como domicilio el Barrio Las Flores; que, le consta que el ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, “le daba mala vida” y agredía físicamente a la ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ; que, sabe y le consta que en el año de 1992, el ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, abandonó el hogar y la ciudadana MARÍA MARCELINA MARQUEZ fue la que trabajó para conseguir el sustento diario incluso ayudaba al ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA.
Acto seguido, la testigo anteriormente mencionada fue repreguntada por la Abogado LUZ STELLA BOADA DE MALDONADO, en los términos siguientes:


“PRIMERA REPREGUNTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, por que dice que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Fulvio Américo Urrutia Mosquera y Marcelina Márquez Mejias?.- CONTESTO: “Porque soy vecina de ella, desde siempre he vivido allí”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cómo sabe y le consta que los ciudadanos Fu lvio (sic) Américo Urrutia Mosquera y María Marcelina Márquez Mejias, contrajeron matrimonio el 23 de Marzo (sic) de 1991 y que edad, tenia (sic) para ese tiempo?.- CONTESTO: “Me consta porque yo asistí al acto del matrimonio y para ese tiempo tenía nueve años de edad”- TERCERA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, si para esa época era menor de edad, cómo sabe y le consta del mal comportamiento del ciudadano Fulvio Américo Urrutia Mosquera hacia la ciudadana María Marcelina Márquez Mejias?-CONTESTO: “Porque yo escuchaba y la veía a ella que salía de su casa llorando y quejándose” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo, cómo sabe y le consta que el ciudadano Fulvio Américo Urrutia Mosquera abandono (sic) el hogar que tenia (sic) con la ciudadano (sic) María Marcelina Márquez Mejias?- CONTESTO: “Porque para esa fecha del siguiente año de 1992, no volvió más”…”.

Examinadas las respuestas dadas por la testigo a las preguntas formuladas por la parte actora y repreguntas formuladas por la defensor ad-litem de la parte demandada, este Juzgador puede constatar que las mismas carecen de eficacia probatoria, ya que si bien es cierto que la declaración del testigo es un acto procesal que tiene por objeto la exposición de los hechos tal como los percibe el declarante para el momento que acontecieron, no obstante, en el presente caso, de los hechos narrados por la testigo MARÍA TERESA GUIZA RONDÓN, se desprende lo siguiente: que le consta que el ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, abandonó el hogar y le daba malos tratos físicos y verbales a la ciudadana MARÍA MARCELINA MARQUEZ MEJIAS, “Porque yo escuchaba y la veía a ella que salía de su casa llorando y quejándose”. Para este Juzgador, es dudoso pensar que la ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ MEJIAS, tuviera una relación de confianza plena como para contarle a una niña de tan solo diez años de edad, cuyas ocupaciones para esa etapa de su vida eran otras, lo que sucedía en su vida conyugal y aun mas es dudoso creer que una niña a esa edad captara con especial atención las circunstancias del abandono del hogar del ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, y menos aún los excesos, sevicias e injurias que este pudiera cometer contra su cónyuge.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la testigo MARÍA TERESA GUIZA RONDÓN, por cuanto no le genera confianza y credibilidad. ASI SE ESTABLECE.
En la oportunidad fijada para la declaración de los testigos EDGAR ALBERTO ZERPA ROSALES y CORINA GUILLÉN, los mismos no comparecieron por ante la sede del Juzgado comisionado para rendirla, motivo por el cual se declaró desierto el mismo.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que los hechos alegados por las parte actora no fueron demostrados en juicio, toda vez que, sólo depuso un testigo que fue desechado en la valoración por falta de credibilidad y confianza por su edad, siendo esta prueba importante y por demás el medio idóneo para demostrar el abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil) y los excesos, sevicias e injurias (ex ordinal 3ro. del Artículo 185 del Código Civil) que la parte demandada ciudadano FULVIO AMERICO URRUTIA MOSQUERA, le propiciaba a la ciudadana MARIA MARCELINA MARQUEZ MEJIAS, parte actora, en las cuales se fundamenta la presente acción.
En consecuencia, este Juzgador en la parte dispositiva de esta sentencia declarará SIN LUGAR la presente pretensión. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana MARÍA MARCELINA MÁRQUEZ MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 4.699.496, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida contra el ciudadano FULVIO AMÉRICO URRUTIA MOSQUERA, colombiano, soltero, mayor de edad, obrero, con cédula de ciudadanía Nro. 4.833.266, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos las mismas comenzará el lapso para intentar recurso de apelación
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.