REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 09 de mayo del año 2007, por el ciudadano OLIVEIRO CUY, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 22.660.550, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, cedulado con el Nro. 4.473.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 90.853, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra BERCELIA SOLANO DE CUY, colombiana, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Nro. 23.587.278, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 14 de mayo del año 2007 (f. 04), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la cónyuge demandada para el primer acto conciliatorio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Obra al folio 07, boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, que obra agregada al folio 06, la parte demandada BERCELIA SOLANO DE CUY, se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, según Auto de fecha 15 de junio de 2007 (f.08), de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación para que la Secretaria del Tribunal notifique a la parte demandada la declaración del Alguacil relativa a su citación.
En fecha 14 de agosto del año 2007 (f.11), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano OLIVEIRIO CUY, asistido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada BERCELIA SOLANO DE CUY.
En fecha 31 de octubre del año 2007 (vto del f.11), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano OLIVEIRIO CUY, asistido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, quien insistió en continuar con su demanda. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana BERCELIA SOLANO DE CUY.
En fecha 07 de noviembre del año 2007 (f. 12), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demanda BERCELIA SOLANO DE CUY, ni por si ni por medio de apoderado. Se encontraba presente la parte demandante ciudadano OLIVEIRO CUY, asistido por el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN.
Mediante Auto de fecha 29 de noviembre del año 2007, se verificó por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 07 de noviembre del año 2007 exclusive, fecha en que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el presente procedimiento, hasta el día 29 de noviembre del año 2007, inclusive, certificando la secretaria que transcurrieron dieciséis (16) días de despacho. Visto el computo que antecede, el tribunal dejó constancia, por secretaría, que las partes no presentaron los escritos de pruebas en la oportunidad correspondiente.
En diligencia de fecha 05 de diciembre del año 2007, el abogado MAC FLAVIER ARELLANO CHACÓN, consignó escrito de pruebas, las cuales obran agregadas al folio 15 y 16.
Mediante auto de fecha 01 de febrero del año 2008 (vto del f. 20), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente a éste, para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, desde hace un tiempo BERCELIA SOLANO DE CUY demostró un desafecto hacia su cónyuge el ciudadano OLIVEIRO CUY, hasta el punto de tomar la determinación de abandonar el hogar en el mes de octubre del año 2004; 2) Que, BERCELIA SOLANO DE CUY, se residenció en la calle 08 Nro. 9-55, Barrio Los Próceres, de la población de Mucujepe, Municipio Héctor Amable Mora, Estado Mérida; 3) Que, a pesar de las gestiones realizadas por el ciudadano OLIVEIRO CUY, para evitar la ruptura definitiva del vinculo conyugal, su cónyuge la ciudadana BERCELIA SOLANO DE CUY, no regresó más al hogar.
Que por estas razones y alegatos, demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario a su cónyuge BERCELIA SOLANO DE CUY, antes identificada.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda el cónyuge demandado no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial, de allí que en aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, tal incomparecencia deba estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes.
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa. La parte demandante, fundamenta la demanda de divorcio en las causales siguientes:
UNICA: Según la doctrina se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
III
Abierto el juicio a pruebas, sólo promovió pruebas la parte actora, no obstante, las mismas fueron declaradas inadmisibles por haber sido promovidas fuera del lapso procedimental previsto para ello, según se pudo constatar de cómputo realizado por la secretaría de este Tribunal con vista al libro diario.
Así las cosas, del análisis de las actas procesales se puede constatar concluir que la parte demandante presento de manera extemporánea las pruebas, de allí que, no se logró demostrar en juicio ninguno de los hechos que configuran la causal de divorcio invocada por el ciudadano OLIVERIO CUY, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana BERCELIA SOLANO DE CUY.
En consecuencia, a este Juzgador, en la parte dispositiva de esta sentencia declarará SIN LUGAR la presente causa.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano OLIVEIRO CUY, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedulado con el Nro. 22.660.550, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra BERCELIA SOLANO DE CUY, colombina, mayor de edad, con cedula de ciudadanía Nro. 23.587.278, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos las mismas comenzará el lapso para intentar recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.