REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA SEDE EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de abril del año 2008, por la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA MONSALVE PUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Administración, cedulada bajo el Nro. 14.962.284, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la abogado NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 3.003.218, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.289, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JHONATAN ALFONSO VALERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 13.171.586, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle 2, casa Nro.29, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 07 de abril del año 2008 (f.04), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a el ciudadano JHONATAN ALFONSO VALERO GUERRA y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 05 al 08, debidamente firmada.
En fecha 15 de abril del año 2008 (f .09) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano JHONATAN ALFONSO VALERO GUERRA, ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a la separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Según fecha 18 de abril del año 2008 (f. 10) se recibió escrito del abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Undécimo del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, quien manifestó que por cuanto la presente solicitud cumple con todos los requerimientos de Ley y no es contrario al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 28 de diciembre del año 2.000, contrajo matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida con el ciudadano JHONATAN ALFONSO VALERO GUERRA como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.03 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que han permanecido separados desde el mes de agosto del año 2.002, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal la Urbanización los Chaguaramos, planta baja, ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano JHONATAN ALFONSO VALERO GUERRA.


II
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

III
En el presente caso, la cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 28 de diciembre del año 2000, contrajo matrimonio Civil por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida con el ciudadano JHONATAN ALFONSO VALERO GUERRA, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 027, año 2000, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados desde el mes de agosto del año 2002, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano JHONATAN ALFONSO VALERO GUERRA compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 15 de abril del año 2008 (F.09), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En fecha 18 de abril del año 2008, el Representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, a este Juzgador, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes trascrita, esto es, que los cónyuges YUSLEIDY CAROLINA MONSALVE PUENTES y JHONATAN ALFONSO VALERO GUERRA, han permanecido separados de hecho por más de cinco años, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana YUSLEIDY CAROLINA MONSALVE PUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, Técnico Superior en Administración, cedulada bajo el Nro. 14.962.284, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y reconocida por el ciudadano JHONATAN ALFONSO VALERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 13.171.586, domiciliado en la Urbanización Carabobo, calle 2, casa Nro.29, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Registradora Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 28 de diciembre del año 2.000; acta Nro. 027, año 2.000, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho. AÑOS: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.