REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 16 de abril del año 2008 por la ciudadana LEYRA MILENNA BASABE, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada bajo el Nro. 9.396.984, domiciliada en Palmarito, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por la profesional del derecho ciudadana DORA MARGARITA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 3.962.162, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 65.467, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 21 de abril del año 2008 (f.07), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 08 y 09 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que, al momento de insertar la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Distrito Justo Briceño hoy día Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, se omitió el nombre de la progenitora de la aquí solicitante ciudadana LEYRA MILENNA BASABE y aparece así: “LEYRA MILENNA BASABE de diecinueve años de edad, soltera de oficios domésticos, natural y residenciada en este Municipio…”, cuando lo correcto es que aparezca así: “y es hija natural de CARMEN DEL CONSUELO BASABE, de diecinueve años de edad, soltera de oficios domésticos, natural y residenciado en este Municipio…”
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Distrito Justo Briceño hoy día Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con la solicitud la ciudadana LEYRA MILENNA BASABE, asistida por la abogada DORA MARGARITA ARAUJO, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 02, 03 y su vuelto, copia certificada de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Caja Seca, Estado Zulia, de fecha 11 de abril del año 2008.
2) Al folio 04 copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LEYDA MILENNA BASABE, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, de fecha 27 de febrero del año 2008.
3) Al folio 05, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LEYDA MILENNA BASABE, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, de fecha 07 de julio del año 1989.
4) Al folio 06, copia simple de la cedula de identidad de la aquí solicitante ciudadana LEYDA MILENNA BASABE.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
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III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana LEYDA MILENNA BASABE, inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe de trascribirse en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida lo siguiente: 1) Que, se omitió el nombre de la progenitora de la aquí solicitante ciudadana LEYRA MILENNA BASABE y lo que aparece en la partida es lo que a continuación se trascribe: “LEYRA MILENNA BASABE de diecinueve años de edad, soltera de oficios domésticos, natural y residenciada en este Municipio…”, cuando lo correcto es que aparezca así: “…y es hija natural de CARMEN DEL CONSUELO BASABE, de diecinueve años de edad, soltera de oficios domésticos, natural y residenciado en este Municipio…” ( subrayado del tribunal), tal como se evidencia del acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, que obra al folio 05, inserta bajo el Nro. 22, año 1968.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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