REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 28 de marzo del año 2008 por la ciudadana YOLANDA QUINTERO CARO, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada bajo el Nro. 14.762.430, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida asistida por el profesional del derecho ciudadano LUIS RODOLFO SIERRA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 122.720, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 01 de abril del año 2008 (f.07), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 10 y 11 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que el funcionario encargado de insertar la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, incurrió en el siguientes errores: 1) Que, se trascribió de manera errada el nombre de la progenitora de la aquí solicitante ciudadana YOLANDA QUINTERO CARO, de tal manera que aparece así: NORVERTA, siendo lo correcto así: NORBERTA; 2) Que en la partida de nacimiento que se encuentra inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, también se incurrió en el error de transcribir el nombre de la progenitora de la aquí solicitante ciudadana YOLANDA QUINTERO CARO, así: NORVERTA, cuando debe de aparecer así: NORBERTA; 3) Que, en la anterior partida también se trascribió de manera errada el apellido de la progenitora de la aquí solicitante antes mencionada, de la siguiente manera: CASERES, y debe de aparecer así: CACERES.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, acta Nro. 1.489, folio Nro. 96, año 1981.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con la solicitud la ciudadana YOLANDA QUINTERO CARO, asistida por el LUIS RODOLFO SIERRA, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 02 y su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOLANDA QUINTERO CARO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 17 de marzo del año 2008.
2) Al folio 04, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOLANDA QUINTERO CARO, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 12 de marzo del año 2008.
3) Al folio 05, copia certificada de partida de Bautismo de la ciudadana NORBERTA CARO CACERES, madre de la aquí solicitante, expedida por la Parroquia La Santa Cruz, Diócesis de Magangue, Mompos Bolívar, Colombia, de fecha 24 de enero del año 2008.
4) Al folio 06, copias simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas NORBERTA CARO CACERES (madre de la aquí solicitante) y la ciudadana YOLANDA QUINTERO CARO.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
. III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOLANDA QUINTERO CARO, inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la Partida de Nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida y la inserta por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, lo siguiente: 1) Que, se trascribió de manera errada el nombre de la progenitora de la aquí solicitante ciudadana YOLANDA QUINTERO CARO, de tal manera que aparece así: NORVERTA, siendo lo correcto así: NORBERTA; 2) Que en la partida de nacimiento que se encuentra inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, también se incurrió en el error de transcribir el nombre de la progenitora de la aquí solicitante ciudadana YOLANDA QUINTERO CARO, así: NORVERTA, cuando debe de aparecer así: NORBERTA; 3) Que, en la anterior partida también se trascribió de manera errada el apellido de la progenitora de la aquí solicitante antes mencionada, de la siguiente manera: CASERES, y debe de aparecer así: CACERES.
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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