REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDACON SEDE EN ELVIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 11 de abril del año 2008, por el profesional del derecho ciudadano JOSÉ AZAEL SÁNCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 62.808 apoderado judicial de la ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 9.398.092, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida asistida, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 17 de abril del año 2008 (f.18), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 19 y 20 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que al momento de insertar la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se incurrió en el error de transcribir la fecha de nacimiento de la aquí solicitante ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA, de la siguiente manera: “…el día veintiuno de noviembre del año próximo pasado…”, siendo lo correcto así: “… el día veintiuno de noviembre del año mil novecientos sesenta y cuatro…”, tal y coma aparece en la cedula de identidad presentada junto con el libelo de la demanda, en la cual se encuentra copiada con exactitud el año de nacimiento de la aquí solicitante; 2) Que, también en la partida antes mencionada aparece escrito lo siguiente: “que la aquí solicitante es hija legítima del presentante y de CARMEN MOLINA”, siendo esto incorrecto ya que el nombre y apellido de la progenitora de la aquí solicitante ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA, no es el que aparece en dicha partida, y debe de aparecer con el nombre y apellido correcto, escrito así: “que es hija legitíma del presentante y de ELDA DEL CARMEN MEDINA” (subrayado del tribunal) lo cual se evidencia del acta de defunción consignada junto con el libelo de la demanda y la cual obra inserta al folio 15 del expediente; 3) Que, los errores antes mencionados también aparecen en la partida de nacimiento inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, acta Nro. 167, folio Nro. 84, año 1965.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con la solicitud el apoderado judicial de la parte solicitante abogado JOSÉ AZAEL SÁNCHEZ RIVAS, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 07 y su vuelto, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MOLINA, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, de fecha 11 de septiembre del año 2007.
2) Al folio 04, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MOLINA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 28 de febrero del año 2008.
3) Al folio 10, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELDA DEL CARMEN MEDINA, madre de la aquí solicitante, expedida por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 09 de octubre del año 2007.
4) Al folio 11, 12, 13, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ELDA DEL CARMEN MEDINA, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Táchira, de fecha 20 de febrero del año 2008.
5) Al folio 14 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos de los ciudadanos EMILIANO MUÑOZ RAMÍREZ y ELDA DEL CARMEN MEDINA DURÁN padres de la aquí solicitante, expedida por el Registró Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, de fecha 26 de marzo del año 2008.
6) Al folio 15, copia certificada del acta de defunción del ciudadano EMILIANO MUÑOZ RAMÍREZ, padre de la aquí solicitante, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispos Ramos Ramos del Estado Mérida, de fecha 25 de febrero del año 2008.
7) Al folio 16, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ELDA DEL CARMEN MEDINA MUÑOZ, madre de la aquí solicitante.
8) Al folio 17, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA,
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
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III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la Partida de Nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida y la inserta por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, lo siguiente: 1) Que al momento de insertar la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se incurrió en el error de transcribir la fecha de nacimiento de la aquí solicitante ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA, de la siguiente manera: “…el día veintiuno de noviembre del año próximo pasado…”, y debe de aparecer así: “… el día veintiuno de noviembre del año mil novecientos sesenta y cuatro…”, tal y coma aparece en la cedula de identidad presentada junto con el libelo de la demanda, en la cual se encuentra copiada con exactitud el año de nacimiento de la aquí solicitante; 2) Que, también en la partida antes mencionada aparece escrito lo siguiente: “que la aquí solicitante es hija legítima del presentante y de CARMEN MOLINA”, siendo esto incorrecto ya que el nombre y apellido de la progenitora de la aquí solicitante ciudadana ANA MIREYA MUÑOZ MEDINA, no es el que aparece en dicha partida, y debe de aparecer con el nombre y apellido correcto, escrito así: “que es hija legitíma del presentante y de ELDA DEL CARMEN MEDINA” (subrayado del tribunal).
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA,
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- En el Vigía, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
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