LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º Y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 50 y 51, se admitió la reforma de la demanda que por cobro de bolívares por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, fue interpuesta por el ciudadano EMISAEL JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.382.911, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.734 y titular de la cédula de identidad número 13.499.682, en contra de la EMPRESA MERCANTIL BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., en la persona de su Gerente JORGE MATA, empresa mercantil BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. DE MÉRIDA, en la persona de su Gerente ALIPIO ALARCÓN SÁNCHEZ y DOUGLAS MOLINA PIRELA, inscrita ante el Registro Mercantil de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el número 5, Tomo 95-A, de fecha 29 de diciembre de 1.997, en la persona de su Gerente ciudadano JORGE MATA, domiciliado en la Avenida 4 Bella Vista de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y su sucursal en la ciudad Mérida, Estado Mérida, en la persona de su Gerente ciudadano ALIPIO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, casa número 51-83 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y también hábiles.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que es propietario de un vehículo que presenta las siguientes características marca: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 2.001, COLOR: BEIGE, CLASE: AUTOMÓVIL. PLACA: LAC 19S, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, certificado de vehículo número: 3430468.
2. Que en fecha 25 de agosto de 2.006, su yerno, ciudadano LEYDEN EGIDIO BRICEÑO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad número 4.230.946, domiciliado en esta misma ciudad, se trasladaba a su lugar de trabajo, ubicado en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, Multicentro Las Tejas, Local número 43.
3. Que el mencionado ciudadano fue colisionado, por el canal izquierdo de manera estruendosa por un camión, que maniobró para cruzar al referido canal, haciéndole arremeter su automóvil contra la isla.
4. Que el mencionado camión presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERÍA: C17DBDV204465. CLASE: CAMIÓN, COLOR: PLATA, MODELO: C-70. SERIAL DEL MOTOR: BDV204465, TIPO: BLINDADO.
5. Que el camión en referencia es patrimonio de una empresa mercantil denominada BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., la cual labora en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
6. Que la sede principal de la empresa se sitúa en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el registro mercantil de esa entidad, bajo el número 5, Tomo 95-A, de fecha 29 de diciembre de 1.997.
7. Que el conductor de la referida empresa se identificó como: DOUGLAS MOLINA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.475.810, oficial de valores de BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A.
8. Que procedió a demandar al referido ciudadano en su condición de oficial de valores de la señalada empresa.
9. Que en virtud que el conductor demandado guarda estrecha relación laboral con la empresa BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., se produjo una solidaridad en la obligación, que por tanto demandó al ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA y a la empresa en mención representada en la persona de su Gerente General ciudadano CARLOS VIELMA y al ciudadano ALIPIO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su condición de Gerente de la Sucursal de la empresa en la ciudad de Mérida.
10. Que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, consignó como medios probatorios los siguientes:
• Informe certificado emanado por el Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial del Estado Mérida. Expediente M-1161-06.
• Copia simple de la propiedad del vehículo colisionado.
• Copia simple de la cédula, certificado médico y licencia de conducir del conductor de su vehículo al momento del siniestro.
• Cuatro (4) presupuestos posibles para la reparación del vehículo.
• Quince fotos (15) que ilustran el estado del vehículo.
• La declaración testimonial del ciudadano Leyden Egidio Briceño Gallardo.

11. Que de conformidad con el artículo 1.196 la obligación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
12. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) por los daños lucro cesante y el daño moral.
13. Que demandó en litisconsorcio pasivo a los ciudadanos ut supra mencionados para que sean obligados a cumplir con la obligación de reparar el daño causado basado en la normativa legal.
14. Solicitaron se sancione a la parte demandada en las costas y costos procesales del juicio.
15. Fundamentó su acción en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340, 864 del Código de Procedimiento Civil y artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
16. Señaló su domicilio procesal así como, el domicilio de la parte demandada.

Corren agregados del folio 5 al 33 anexos documentales.
Consta del folio 64 al 67 escrito contentivo de la contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio ALVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.089 y 70.158 en su orden y titulares de las cédulas de identidad números 2.459.331 y 11.951.367 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. (BLINZOCA), y del ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA. En el referido escrito entre otros hechos fueron alegados los siguientes:

a) Falta de cualidad tanto del demandante para interponer la presente demanda como la de los demandados para sostenerla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a que el presunto accidente de tránsito ocurrió en la Avenida Don Tulio Febres Cordero de esta ciudad y el informe de las autoridades de tránsito indican que el accidente tuvo lugar en la Avenida Urdaneta, que es evidente que no se trata del mismo accidente.
b) Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 eiusdem, formularon las siguientes defensas de fondo: Que en cuanto a los daños materiales el actor no indicó cuales supuestos daños y por ende de que cuantía se le causaron al vehículo. Que con relación al supuesto lucro cesante lo negaron, rechazaron y contradijeron señalando que el actor no justifica cuál es su disminución patrimonial. Que con respecto al supuesto daño moral lo negaron, rechazaron y contradijeron, ya que el actor en su libelo no establece en que consiste el supuesto daño moral ni cuales fueron los elementos que lo causaron además de no cuantificarlos de forma pormenorizada e individualizada.
c) Que de conformidad con el artículo 370 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, se cite a la sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como garante por existir la póliza número 67-1002162 que cubre eventualmente daños a terceros.
d) Negaron, rechazaron y contradijeron que el actor sea propietario del vehículo descrito en el escrito libelar.
e) Negaron, rechazaron y contradijeron que el ciudadano LEYDEN EGIDIO BRICEÑO GALLARDO, en fecha 25 de agosto de 2.006, fuera arremetido contra la isla de la Avenida Tulio Febres Cordero, causándole severos y graves daños reparables, así como que el camión mencionado sea patrimonio de la empresa demandada.
f) Negaron, rechazaron y contradijeron que el señalado conductor identificado al momento del siniestro labore para la empresa que representan.
g) Negaron, rechazaron y contradijeron la larga espera de la parte actora para encontrar una posible solución amigable y justa con la empresa aseguradora y con la empresa de Blindados.
h) Negaron, rechazaron y contradijeron que estén obligados a pagar la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) deducidos de los supuestos gastos posibles para la reparación del vehículo y los daños de lucro cesante y daño moral.
i) Impugnó los documentos que aparecen agregados a los folios 8, 9, 10 y 11 por carecer de todo valor probatorio.
j) Que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la declaración de los ciudadanos Reimundo Peter Ausmanas Mercado, Miguel Ángel Buitriago Quintero y Edson Gregorio Márquez; así mismo la declaración del ciudadano Freddy Mendoza, en su condición de funcionario actuante en el Departamento Procesador de Accidentes de Tránsito del Departamento Autónomo Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.
k) Indicaron su domicilio procesal.

Se infiere del folio 128 al 134 acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 140 escrito de pruebas promovidas por la parte demandada, así mismo del folio 141 al 143 corre escrito de pruebas producidas por la parte actora.
Se puede constatar del folio 144 al 148 auto de admisión de la demanda tanto de la parte demandada como de la parte demandante.
Se puede constatar del folio 150 al 154 acto de audiencia oral celebrada en fecha 21 de abril de 2.008, con la presencia exclusiva de la parte actora.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio que por cobro de bolívares por daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, fue interpuesto por el ciudadano EMISAEL JOSÉ CASTILLO RODRIGUEZ, contra la EMPRESA MERCANTIL BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., la EMPRESA MERCANTIL BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. DE MÉRIDA y el ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA. La parte actora en su escrito libelar señaló que su vehículo marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: 2.001, Color: BEIGE, Clase: AUTOMOVIL. Placa: LAK 19S, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Certificado de Vehículo Número: 3430468, conducido por su yerno ciudadano LEYDEN EGIO BRICEÑO GALLARDO, fue colisionado, por el canal izquierdo en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, por un camión, patrimonio de la empresa demandada, el cual maniobró para cruzar al referido canal, haciéndole arremeter su automóvil contra la isla; que tal siniestro produjo un daño material y moral, el cual debe ser asumido por el conductor del camión u oficial de valores ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA, así como, por la empresa demandada en las personas de su Gerente General ciudadanos CARLOS VIELMA y ALIPIO ALARCÓN SÁNCHEZ, en su condición de Gerente de la Sucursal de la empresa en la ciudad de Mérida.
Por su parte la demandada argumentó, falta de cualidad de ambas partes, en razón de que el accidente ocurrió en la Avenida Don Tulio Febres Cordero y según informe de las autoridades de tránsito indican que éste tuvo lugar en la Avenida Urdaneta, que por tanto no se trata del mismo accidente, que en cuanto a los daños materiales y morales los primeros no fueron indicados por el actor ya que en cuanto al supuesto lucro cesante el actor no justifica su disminución patrimonial y, señalaron que no es cierto que el conductor mencionado labore para la empresa. Impugnaron los documentos agregados a los folios 8, 9, 10, 11 y promovieron la declaración de los ciudadanos Reimundo Peter Ausmanas Mercado, Miguel Ángel Buitriago Quintero, Edson Gregorio Márquez y Freddy Mendoza, en su condición de funcionario actuante en el Departamento Procesador de Accidentes de Tránsito del Departamento Autónomo Policía de Circulación Vial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Corresponde al Tribunal determinar la procedencia o no de la acción judicial intentada, la falta de cualidad o no de las partes intervinientes, la determinación de los daños materiales, lucro cesante y moral ocasionados. De esta forma, quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LA FALTA DE CUALIDAD:
La parte demanda alegó la falta de cualidad tanto del demandante para interponer la presente demanda, como la de ellos (demandados) para sostenerla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; ello en virtud a que el presunto accidente de tránsito ocurrió en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, de esta ciudad y el informe de las autoridades de tránsito indican en el expediente administrativo que tuvo lugar en la Avenida Urdaneta, lo cual hace evidente que no se trata del mismo accidente.
La argumentación que en este sentido sostuvo la parte accionada,
no resulta suficiente para declarar con lugar la referida falta de cualidad e interés propuesta conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA QUE FUERON ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL:

a) Valor y mérito jurídico del testimonio del ciudadano LEYDEN EGIO BRICEÑO GALLARDO.

Observa el Tribunal que del folio 151 al 153 corre acto de audiencia oral, a través del cual consta el respectivo testimonio del ciudadano LEYDEN EGIO BRICEÑO GALLARDO, en virtud del cual entre otros hechos señaló los siguientes: A LA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo lugar, fecha y hora en que ocurrió el siniestro contra el vehículo propiedad del ciudadano EMISAEL CASTILLO?. CONTESTÓ El lugar fue en la Avenida Urdaneta, pasos abajo del Banco Provincial, ubicado en esa misma avenida y la fecha fue el 25 de agosto de 2.006, siendo aproximadamente las 9:40 minutos de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo las condiciones en las que se hallaba al momento en que ocurrió el siniestro?. CONTESTÓ: Me dirigía normalmente a mi lugar de trabajo subiendo por la Avenida Urdaneta, por el canal que me da acceso directo que es el canal izquierdo, iba a una velocidad normal y de pronto siento que el vehículo que conducía es impactado por el lado derecho de una manera muy fuerte a tal punto que el impacto me dejo ubicado en la isla central de la avenida; el vehículo estaba en perfectas condiciones y quedó severamente dañado. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo a quien pertenece la propiedad del vehículo que conducía? CONTESTÓ: El vehículo que conducía es propiedad del ciudadano EMISAEL JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo las características que recuerda del vehículo que le impactó al momento del siniestro? CONTESTÓ: Era un vehículo blindado de transporte de valores de la empresa BLINDADOS DEL ZULIA. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el relato que fuera expuesto por él en el expediente administrativo de tránsito reviste de veracidad? CONTESTÓ: Es completamente cierto y el cual fue aceptado por ambas partes, lo cual esta registrado en el mismo expediente que levantó la policía vial con las firmas de ambas partes. Es todo.
El Tribunal observa que el testigo en referencia era el conductor del vehículo propiedad de la parte actora, por lo que tiene un interés directo en el proceso, razón por la cual, a su testimonio no se le otorga eficacia jurídica probatoria.

b) Valor y mérito jurídico del informe certificado emanado por el Instituto Autónomo de Policía de Circulación Vial del Estado Mérida, expediente M-1161-06.
Constata el Tribunal que del folio 12 al 27 corre el respectivo informe emitido por el mencionado instituto, el cual no fue impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1.993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

“En particular define el artícu¬lo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El ar¬tículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respec¬to a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atri¬buye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad...".


El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.

En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

CUARTA: PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1.- Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de las actuaciones de tránsito expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador, Instituto Autónomo Policía de Circulación Vial.
Constata este Tribunal que esta prueba emanada de la administración pública, tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto, debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba.

2.- De la prueba testifical promovida en el escrito de la contestación de la demanda, respecto de los ciudadanos REIMUNDO PETER AUSMANAS MERCADO, MIGUEL ÁNGEL BUITRIAGO QUINTERO y EDSÓN GREGORIO MÁRQUEZ.
Observa el Tribunal que la referida prueba no consta en autos, por tanto la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

QUINTA: DE LOS DAÑOS MATERIALES: En cuanto a este tipo de daños, el Tribunal ha podido constatar que la parte actora no probó la existencia de los mismos, razón por la cual la indemnización de los mismos no es procedente y así se decide.

SEXTA: DEL DAÑO LUCRO CESANTE: El concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial. El lucro cesante puede ser actual y futuro. El actual, en accidente de tránsito se refiere al costo de reparación del vehículo, la privación del mismo mientras dure la reparación; y el futuro a los gastos que deberá acometer para afrontar el tratamiento de las secuelas permanentes. El lucrum cesans se refiere a las utilidades que dejó de percibir.
En ese sentido, el lucro cesante también es definido de un modo general como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III). Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando efecto. Los parámetros aquí indicados no pueden pretenderse ser cubiertos por la sola alegación de hechos en el libelo, por cuanto es criterio de nuestra Sala de Casación Social que la carga probatoria corresponde a la parte accionante.
El lucro cesante esta contemplado en los artículos 1.273, 1.274. 1.275 y 1.276 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 1.273. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

“Artículo 1.274. El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.”

“Artículo 1.275. Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
“Artículo 1.276. Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor. Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras.”

Al respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia del 14 de diciembre de 1.995, estableció:

“El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”.

Para que exista lucro cesante, debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual.
El lucro cesante no es mas que la pérdida de la ganancia esperada, situación que se origina por la incapacidad de la persona para asistir al trabajo durante los días en que ha estado detenida u hospitalizada como consecuencia de accidente, pérdida del ingreso esperado en caso de vehículos de alquiler mientras se hace la reparación. El lucro cesante es un daño futuro pero cierto, y por lo tanto indemnizable.
En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide que en el caso que nos ocupa no se dan los requisitos exigidos por el Legislador, lo cual desvirtúa el carácter con que la doctrina y la jurisprudencia han identificado el lucro cesante, no estando como ya se ha expuesto el activo tantas veces identificado, incorporado al proceso productivo, por todas estas razones se evidencia que no está comprobado que el demandante haya sufrido esa pérdida que conlleva a la reclamación del lucro cesante que señala en su escrito libelar, por una parte y por la otra, la parte accionante no promovió prueba alguna mediante la cual fuera procedente el lucro cesante. Y así debe decidirse.

SÉPTIMA: DE LOS DAÑOS MORALES: En opinión del destacado autor GUILLERMO CABANELLAS, extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabretón, Caracas 1.998, el daño moral se define como:

“la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.”


Luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal. Finalmente, la accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. A tal efecto es conveniente transcribir, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.185. Código Civil consagra: El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Con vista de la norma citada, se impone el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esa fuente de obligación; y al efecto, usualmente, siempre se han distinguido tres elementos: el daño, la culpa y la relación de causalidad, entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial, para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, debiendo ser actual, cierto, vale decir, no debe quedar la menor duda de que el daño existe es producido injustamente. Finalmente se debate en el campo de la doctrina y aún en el de la jurisprudencia, si el daño debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima, o sólo que se lesione el interés de ésta. En un principio, se sostuvo que el daño debía lesionar al derecho, pero finalmente, luego de una ardua polémica, la jurisprudencia francesa acogió la tesis referente, a que el daño debía lesionar el interés, pero no a cualquier interés, sino al interés legítimo, es decir, el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior.
La culpa, es un hecho ilícito imputable a su autor, destacándose como sus elementos esenciales la ilicitud y la imputabilidad. Nuestro derecho distingue implícitamente, entre el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia (cuasi-delito); pero es evidente, que ambos producen para su autor, la obligación de reparar a la víctima el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del artículo 1.185 del Código Civil; para lo cual el Juzgante está facultado para estimarlo conforme a su libre arbitrio.
La razón de la relación de causalidad, deriva de que el daño producido, no acarrea responsabilidad para su autor sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, para lo cual, en el orden de los fenómenos físicos, bastaría determinar si al eliminar el hecho culposo se elimina siempre el daño y si al producirse ese hecho aparece de todas maneras el daño, lo cual implica un examen sumamente teórico y es por ello, dada las complicaciones que se presenta en la práctica que se hace preciso señalar donde debe detenerse el examen de los vínculos causales para el orden jurídico.
En base a la doctrina, para que un hecho sea calificado como ilícito, deben concurrir tres elementos: a.- Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; b.- Que produzca como consecuencia un daño; y c.- Que el acto sea imputable a su autor. Concatenado lo antes expuesto, tenemos que, en los procesos por reparación de daños materiales o morales, la víctima del hecho ilícito, como acreedora de la obligación de indemnizar cuando se presenten en juicio para demandar la reparación, tiene la carga, para que sus pretensiones puedan triunfar, de dar la prueba completa del hecho culposo, del daño sufrido y de la relación de causalidad existente entre la culpa y el daño; todo ello, bajo la normativa de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que imponen al actor por el tipo de alegato, el omnus probandi o carga de la prueba; es decir, que si bien es cierto que no hay que probar el daño moral resulta un requisito esencial comprobar el hecho generador del mismo tomando en cuenta lo antes señalado.
La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:
1) La actuación u omisión;
2) La ilicitud de la acción u omisión;
3) El daño;
4) La relación de causalidad; y
5) La culpa.
De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:
a) Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.
b) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.
c) El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (Artículos 1.192 y 1.193 del Código Civil).
El supuesto aplicable al caso en estudio, es el atinente a la responsabilidad directa donde el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.
El sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas de temeraria acción, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.
Por lo que el Tribunal para determinar tales daños, toma en consideración los criterios legales doctrinarios que serán aquí indicados y el criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, contenida en el expediente número 2002-000472, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En cuanto al criterio legal se puede señalar que en Venezuela es altamente trajinada la norma que contiene la posibilidad por extensión de la misma de que el daño moral pueda ser indemnizado y es así como el artículo 1.196 del Código Civil reza:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, específicamente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del daño sufrido en caso de muerte de la victima”.

En el caso bajo examen, demandados como fueron daños morales, el Tribunal observa que la parte actora no probó los hechos generadores del presunto daño moral.

OCTAVA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA: La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de su excepción.
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia, para lo cual toma en consideración lo que a continuación se expresa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, este Tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las pretensiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.
Por su parte, el encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Tomando en cuenta la disposición anteriormente transcripta, debe destacarse que, para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.
De igual manera, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, con respecto a la carga probatoria, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos libelares. Así las cosas la parte demandante tenía la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”.
En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora a pesar de haber consignado pruebas, no logró probar lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó.

Es por ello que recae en el actor, soportar las consecuencias del incumplimiento de la carga probatoria que sobre ella recaía. De modo que, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción, por falta de pruebas, no debe prosperar y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y encontrándose el Tribunal dentro del plazo de diez (10) de despacho para producir la sentencia en orden a lo pautado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, lo hace en la forma siguiente, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la acción judicial que por cobro de bolívares de daños materiales, morales y lucro cesante derivados de accidente de tránsito fue interpuesta por el ciudadano EMISAEL JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, en contra de la EMPRESA MERCANTIL BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A., EMPRESA MERCANTIL BLINDADOS DEL ZULIA OCCIDENTE C.A. DE MÉRIDA y del ciudadano DOUGLAS MOLINA PIRELA.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de mayo de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




YURAIMA PEÑA