LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Ingresó por vía de distribución la solicitud cabeza de autos, en fecha 01 de abril de 2008, en virtud de la cual los ciudadanos VICTOR ANTONIO VARELA COLLS y LUZ MARÍA RUEDA MANTILLA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-6.073.231 y V-10.541.085, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.714.813, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.453, de este domicilio y jurídicamente hábil; por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 08 de abril de 2008, se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho, los cónyuges ciudadanos VICTOR ANTONIO VARELA COLLS y LUZ MARÍA RUEDA MANTILLA, este Tribunal procedió a su admisión. Igualmente se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a la solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará el DIVORCIO en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente al último de aquél lapso. A los folios 14 y 15 del presente expediente, se evidencia la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 10 de Abril de 2008. Al folio 16, consta diligencia suscrita por la representación fiscal, mediante la cual manifestó en forma expresa que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos. Ahora bien, no constando en autos que la representación fiscal del Ministerio Público de Familia, haya hecho objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los prenombrados cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud, a tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia mecanografiada debidamente certificada del acta de matrimonio de los co-solicitantes, ciudadanos: VICTOR ANTONIO VARELA COLLS y LUZ MARÍA RUEDA MANTILLA, expedida por el Registro Civil San José Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del co-solicitante, ciudadano VICTOR ANTONIO VARELA COLLS. TERCERO: Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento del ciudadano MERBYN ALBERTO VARELA RUEDA (Hijo de los co-solictantes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano, Departamento Libertador del Distrito Federal. CUARTO: Copias simples de las cédula de identidad de la co-solicitante, ciudadana LUZ MARÍA RUEDA MANTILLA, y del ciudadano MERBYN ALBERTO VARELA RUEDA. QUINTO: Escrito de ratificación suscrito por los co-solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos VICTOR ANTONIO VARELA COLLS y LUZ MARÍA RUEDA MANTILLA, anteriormente identificados, manifiestan en su escrito libelar, expresamente, haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Así mismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: VICTOR ANTONIO VARELA COLLS y LUZ MARÍA RUEDA MANTILLA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 28 de junio de 1985, según acta Nº 307.

SEGUNDO: Por cuanto los co-solicitantes durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: MERBYN ALBERTO VARELA RUEDA, quien en la actualidad es mayor de edad, este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por cuanto los co-solicitantes no manifestaron haber adquirido bienes durante el matrimonio, no se dicta providencia alguna al respecto.

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de mayo de dos mil ocho.
EL…
…JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO


ACZ/SQQ/yp.-