LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 37 y 38, se admitió la demanda de retracto legal arrendaticio, interpuesta por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, titular de la cédula de identidad número 15.174.514 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261, procediendo en su condición de apoderada judicial del ciudadano JAIRO RAMOS PRADO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, con domicilio en la ciudad de Mérida, aquí de tránsito, titular del Pasaporte número CC88144109 con Visa TRN número 314321, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Relaciones Exteriores y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos DARIO ANTONIO GARAY MONCADA, BLANCA NELLY CHAUSTRE DE GARAY y MARÍA ALEJANDRA GARAY CHAUSTRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 1.583.689, 11.460.971 y 13.648.308 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su condición los dos primeros de arrendadores y propietarios originales del local objeto del contrato de arrendamiento y la tercera con el carácter de compradora.
En el escrito libelar la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio y mediante auto de fecha 18 de marzo de 2.008, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida (folio 1) y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
Al folio 42 consta auto de fecha 10 de abril de 2.008 por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordenó al solicitante de la referida medida ampliará las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Consta al folio 43 diligencia suscrita por la abogada OLIVIA MOLINA MOLINA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó que para probar el periculum in mora promovió el valor y mérito jurídico del documento público protocolizado en fecha 6 de diciembre de 2.007, bajo el número 28, Tomo 46, Protocolo Primero, por el cual la ciudadana BLANCA NELLY CHAUSTRE DE GARAY, dio en venta reservándose el derecho de usufructo de por vida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARAY CHAUSTRE, el local comercial objeto del juicio, y que en caso que este Tribunal no acuerde la referida medida, la nueva propietaria podrá enajenar el bien que es de su propiedad y quedaría ilusoria la ejecución del fallo a su favor.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como dice un procesalista italiano, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el retracto legal arrendaticio, al cual, se acompaña al escrito libelar el documento público protocolizado en fecha 6 de diciembre de 2.007, bajo el número 28, Tomo 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año, por el cual la ciudadana BLANCA NELLY CHAUSTRE DE GARAY, dio en venta reservándose el derecho de usufructo de por vida a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARAY CHAUSTRE, el local comercial objeto del juicio, documento éste que riela en copia certificada del folio 19 al 22 del expediente principal, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, y siendo una documental que soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, pero para el momento actual, es necesario ante la instrumental vertida por la actora, el decreto de la medida cautelar nominada para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de los accionados, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de los accionados, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre un inmueble consistente en un (01) local para ser destinado a uso comercial u oficina, que forma parte integrante del “Centro Comercial Alto Prado”, ubicado en el Sector La Otra Banda, jurisdicción del antiguo Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, a la margen derecha de la Avenida Los Próceres. El local está distinguido con el número 88, ubicado en la planta tercer nivel del centro comercial, tiene un área de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53,00 Mts2), y sus linderos y medidas son: FRENTE: Pasillo frontal con vista a la Avenida Los Próceres, en una extensión de CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (5,20 Mts); FONDO: Local número 72, en una extensión de CINCO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (5,20 Mts); COSTADO DERECHO: (VISTO DE FRENTE), Local número 89, en una extensión de DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10,20 Mts); COSTADO IZQUIERDO: (VISTO DE FRENTE), Pasillo de circulación de lobby número 1, en una extensión de DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10,20 Mts); POR ARRIBA: Local de la feria de comida; POR ABAJO: Local número 14; posee un (01) baño equipado y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,57% en los deberes y derechos del condominio, conforme se evidencia de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de noviembre de 2.000, bajo el número 32, Protocolo Primero, Tomo 19, folios 205 al 290, Cuarto Trimestre del referido año. Dicho inmueble es propiedad de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARAY CHAUSTRE, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 6 de diciembre de 2.007, bajo el número 28, folio 180 al 184, Tomo 46, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de mayo de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las dos de la tarde y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 617-2.008. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



Exp. Nº 09421.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.





ACZ/SQQ/ymr.