LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal el 13 de marzo de 2.008, surgidas por motivo de la inhibición formulada el 05 de marzo de 2.008 por la Juez del Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para no continuar conociendo del juicio intentado por la ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR, en contra del ciudadano JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, en el expediente número 2560 de la nomenclatura de dicho Tribunal, toda vez que adelantó opinión desde el punto de vista legal.
Estando en la oportunidad legal para decidir, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA.
La Juez inhibida MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, expuso:

“Por cuanto de la lectura de los autos y actas que conforman el presente expediente cuya nomenclatura corresponde al Nº 2.560, relacionado con demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (…) Por cuanto, en el expediente signado bajo el Nº 2.492, (…) en cuyo expediente se observa que tanto las partes involucradas como el inmueble objeto de la controversia, son los mismos que aparecen en el expediente signado bajo el Nº 2.492, relacionada con demanda de desalojo, expediente éste, que fue tramitado por quién aquí suscribe hasta sentencia definitiva, conforme al procedimiento especial propio para estas demandas. En tal sentido, y visto que, habiendo esta Juzgadora emitido pronunciamiento en la (sic) expediente referido (Exp. 2.492), tal y como se desprende de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Abril de 2007, que consta en el cuaderno principal y corre inserta a los (folio 189 al 193 y sus respectivos vueltos), en donde fue declarada sin lugar la demanda de desalojo solicitada por la parte actora; y en atención a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Lo destacado fue efectuado por la Juez inhibida.)

SEGUNDA: El profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

El mismo autor conceptualiza a la inhibición, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, según su afamada obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292,: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

Por otra parte, las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente, sino que mediante tal actuación el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a expresar su inhibición fundamentándola o encuadrándola en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento, con el entendido que de conformidad con el encabezamiento del mencionado artículo las inhibiciones se pueden producir aún en los casos de jurisdicción graciosa no contenciosa.

Igualmente, las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva, es decir, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.

Por su parte, se debe señalar que la inhibición tiene su trámite específico y declarada o manifestada la inhibición, debe esperar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la presunta parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art. 85 del Código de Procedimiento Civil).

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 del Código de Procedimiento Civil) al distribuidor para que éste, por distribución, lo asigne, y enviará copia certificada de lo conducente al Juez Superior en grado, para que dirima la incidencia (Art. 89 del Código de Procedimiento Civil) dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido deberá continuar conociendo del juicio (Art. 88 del Código de Procedimiento Civil).

TERCERA: En el presente caso se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, que riela al folio 4 de las presentes actuaciones, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que las partes involucradas como el inmueble objeto de la controversia en el expediente número 2.560, se relaciona con el expediente signado bajo el número 2.492, habiendo sido tramitado por la Juez inhibida hasta sentencia definitiva, en donde fue declarada sin lugar la demanda de desalojo solicitada por la parte actora, razón por la cual manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal considera que la referida inhibición no es procedente por cuanto si bien es cierto que dicha Juez inhibida conoció del expediente signado con el número 2.492, relacionado con un desalojo, también es igualmente cierto que lo que se ventila en este juicio signado con el número 2.560, --en el cual se inhibió-- es la resolución del contrato de arrendamiento, que son dos juicios distintos y consiguientemente el nuevo juicio que le corresponde conocer es una acción judicial diferente, que de conformidad con las alegaciones de las partes y las pruebas promovidas puede ser declarado con o sin lugar en la definitiva, en virtud de lo cual el Tribunal considera que no existen razones suficientes para dejar de conocer de la causa signada con el mencionado número 2.560, por lo que dicha inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 5 de marzo de 2.008, por la abogada MARÍA MAGDALENA UZCÁTEGUI RONDÓN, en su condición de Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en consecuencia la mencionada Juez debe continuar conociendo del juicio signado con el número 2.560 y deberá notificar a las partes, a los fines de evitar que se viole los derechos constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Sol. Nº 1075.

ACZ/SQQ/ymr.