LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela del folio 180 al 185 se le dio entrada a la acción de amparo constitucional, que fue interpuesta por las ciudadanas MARITZA CALDERA DE UZCÁTEGUI, BELKYS RAMONA DÁVILA GUERRERO, AURORA DEL VALLE DUQUE NAVA, ALCIRA DEL CARMEN VERA CARRILLO, NARDY JOSEFINA UZCÁTEGUI, HAIDEE FERREIRA DE PEÑA, STELLA MARIS BRIZUELA DE INCIARTE y IRAIDA CONTRERAS, todas venezolanas a excepción de la penúltima quien es residente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.323.441, 11.951.171, 8.086.774, 10.109.981, 11.462.951, 12.219.506, E-951.767 y 8.033.739 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio GUSTAVO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.393, titular de la cédula de identidad número 9.473.668, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, en contra de la EMPRESA CASAS SALCEDO C.A.
La parte presuntamente agraviada, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que están siendo objeto de violación flagrante de derechos fundamentales por parte de la EMPRESA CASAS SALCEDO C.A.
2. Que la referida empresa les exigió una serie de requisitos mediante los cuales podrían adquirir un apartamento de los construidos en frente de las Residencias Albarregas de esta ciudad.
3. Que como miembros integrantes de la organización comunitaria de vivienda, Mariscal Sucre 2.000, fueron llamados por la prenombrada empresa y de esa manera comenzaron a llenar los requisitos exigidos a depositar ciertas cantidades de dinero en el Banco Occidental de descuento.
4. Que la empresa en cuestión les significó que por cuanto no llenaban los requisitos no les venderían apartamento alguno, recomendándoles retirar el dinero entregado, a lo cual manifestaron no estar de acuerdo pues son miembros fundadores de la OCV.
5. Que siendo un hecho notorio y público el haber luchado durante más de nueve (09) años, es ahora que no les reconocen el derecho que obtuvieron al invadir el terreno, al dormir con sus hijos, pagar cantidades para optar el derecho a un cupo, realizar asambleas generales extraordinarias etc.
6. Que se les esta negando el derecho a una vivienda, derecho a la no discriminación, a la tutela efectiva, a la protección de la familia.
7. Que habiendo otras vías para reclamar, les preocupaba el hecho de que la empresa en referencia iba a disponer mediante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, registrar anticipadamente la venta de más de cincuenta (50) apartamentos en sus oficinas.
8. Que la violación a la vivienda se evidencia por el hecho de que la empresa en cuestión les otorgó un derecho a la adquisición propia de un apartamento en Residencia “Mariscal Sucre” ubicada en la Avenida Los Próceres, frente a las Residencias Albarregas, al lado de la iglesia “La Milagrosa”.
9. Que ese derecho adquirido también se puede deducir por cuanto la empresa entregó un documento a todos los miembros integrantes de la OCV, en la cual se expresaba el depositar dinero a nombre de Casas Salcedo C.A.
10. Solicitaron la restitución del derecho solicitado, así como que se decrete una medida cautelar innominada, en el entendido de que se oficie a la Oficina indicada ut supra, a los fines de que no registrara ningún documento relativo a los apartamentos que pertenecen a la residencia antes mencionada.
11. Que no sólo ven amenazado su derecho a poder adquirir un apartamento.
12. Que la empresa en referencia nunca les dio originales de los documentos consignados, demostrando mala fe.
13. Se identificaron formalmente y suministraron los datos de la empresa demandada, así mismo señalaron la dirección del presunto agraviante.
14. Que los derechos vilmente trasgredidos son:
 El derecho a la vivienda artículo 82 de la Constitución Nacional.
 El derecho a la no discriminación, artículo 21 ordinal 1 eiusdem.
 El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 ibidem.

15. Promovieron las siguientes pruebas:

• Copias simples marcadas “C, D, E, F y G” de los documentos de registro de la OCV Mariscal Sucre 2.000.
• Copias simples marcadas “H” documentos varios de la empresa “Casas Salcedo C.A.”.
• Inspección judicial en la sede de la precitada empresa.
• Solicitud de exhibición de los originales con relación a los documentos consignados en copias.
• Inspección judicial en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D).
• Testimoniales de cada uno de ellos, como agraviados.
• Inspección judicial en las Notarías Primera, Segunda, Tercera y Cuarta con sede en el Municipio Libertador de esta entidad.
• Inspección judicial en las Residencias Mariscal Sucre, ubicada en Los Próceres, frente a las Residencias Albarregas, al lado de la iglesia “La Milagrosa”.
• Fotografías varias, marcadas “J y K”.

16. Que formalizan acción de amparo contra los hechos propios de la empresa “Casas Salcedo, C.A.”, en la persona de su presidente y demás directivos.

Mediante auto que obra del folio 180 al 185 este Tribunal ordenó notificar a los querellantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrijan las omisiones constatadas en la solicitud de amparo, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 210 se lee nota suscrita por el Juez Titular y la Secretaria Titular de este Tribunal mediante la cual se dejó constancia que no compareció la parte accionante ni por si ni por medio de apoderado judicial a efectuar la corrección ordenada.

Para pronunciarse el Tribunal con relación a la presente acción de amparo constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA


PRIMERA: DE LA COMPETENCIA: Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1.986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.

Así las cosas, según el Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1.991, estableció:

“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2.000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la vivienda, a la no discriminación, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la protección de la familia que son derechos constitucionales que son de carácter o naturaleza neutra, razón por la cual este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, tanto por el criterio de afinidad por la naturaleza neutra de los derechos delatados como supuestamente vulnerados, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.

Ahora bien, por tratarse de la presunta violación de los artículos 21 ordinal 1º, 26 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se considera competente para conocer y para decidir la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDA: DE LA NO SUBSANACIÓN DE LA ACCIÓN JUDICIAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Consta del folio 180 al 185 auto dictado este Tribunal mediante el cual se ordenó notificar a los querellantes para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en actas de su notificación, corrijan las omisiones constatadas en la solicitud de amparo, so pena de declararla inadmisible, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fechas 3 de abril y 22 de abril del corriente año (folios 194, 196, 198, 200, 202, 204, 206 y 208), el Alguacil Titular de este Tribunal agregó las boletas de notificación libradas a la parte presuntamente agraviada, a los fines de que subsanara durante las 48 horas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los defectos u omisiones constatadas en la solicitud de amparo.

Siendo ello así, este Tribunal constata de la revisión de las actas del expediente que a pesar de haber sido notificada la parte presuntamente agraviada en fechas 3 de abril y 22 de abril del año que discurre, a los fines de que corrigiera su solicitud de amparo constitucional, en torno a que su solicitud no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no subsanó dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por este Tribunal, por lo que al verificarse el transcurso del referido lapso, se produce la consecuencia prevista en el artículo 19 eiusdem, que es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo. Es de advertir, que según sentencia número 1474, contenida en el expediente número 05-1335, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de julio de 2.007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se reiteró el criterio sustentado por esa misma Sala en sentencia número 930/207, de fecha 18 de mayo de 2.005, en la que se dejó establecido lo siguiente:

“…es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar un correcta defensa de sus intereses.
Así para la determinación de los que constituye un lapso procesal razonable, hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copias certificadas de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara.”

En el caso bajo examen, transcurrieron más de dos (2) días desde la fecha en que se hizo constar en los autos la última de las notificaciones.

Al respecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

En tal sentido, es necesario transcribir parte de la sentencia número 30 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2.000, expediente número 00-027 la cual señaló: “…la inadmisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y que no es facultad del juez, ni está sujeto a su apreciación, crear causas de inadmisibilidad distintas a las establecidas por el legislador…”.

En consecuencia, al no haber subsanado la parte presuntamente agraviada su solicitud de amparo constitucional, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional y procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos MARITZA CALDERA DE UZCÁTEGUI, BELKYS RAMONA DÁVILA GUERRERO, AURORA DEL VALLE DUQUE NAVA, ALCIRA DEL CARMEN VERA CARRILLO, NARDY JOSEFINA UZCÁTEGUI, HAIDEE FERREIRA DE PEÑA, STELLA MARIS BRIZUELA DE INCIARTE y IRAIDA CONTRERAS, en contra de la EMPRESA CASAS SALCEDO C.A., por no llenar su acción de amparo los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia.

SEGUNDO: Por cuanto la acción judicial de amparo constitucional no fue temeraria, no se le aplican a la parte presuntamente agraviada, la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas con respecto a la presunta agraviada.

TERCERO: No se requiere la notificación de la parte presuntamente agraviada por cuanto la misma se encuentra a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO