LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 579, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 8.010.124 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.950, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 9.029.797, de este domicilio y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.377, con relación a la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera el ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, por el cual demanda por desalojo al ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 10.322.118, de este domicilio y civilmente hábil.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, sobre inmueble de dos plantas, ubicado en el Pasaje María Simona número 9-83, con Pasaje Sánchez, Sector Belén del Estado Mérida, en fecha 25 de abril del año 2004 y con vencimiento el 25 de octubre del mismo año.
2. Que se estableció como duración de dicho contrato un lapso de seis (06) meses fijos, improrrogables, tal como se demuestra en la cláusula segunda del mencionado contrato.
3. Que en virtud de que desde la fecha de vencimiento del contrato no han firmado ningún otro contrato de arrendamiento el mismo se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, siendo que el 15 de septiembre de 2006 le comunicó de forma verbal al Sr. JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN su deseo de ocupar el inmueble en cuestión donde acordaron de mutuo acuerdo que tendría un lapso de (06) seis meses para la entrega del mismo, ya que el contrato que tienen firmando vencería el 23 de octubre de 2.006.
4. Que encontrándose una parte del inmueble alquilado a terceros, tal como lo reza en la cláusula séptima en donde quedaba facultado para hacerlo, de manera tal que se les otorgara un tiempo a dichos inquilinatos para su respectiva desocupación, comunicación hecha de esa forma por la buena relación existente entre ambas partes donde cada vez que realizaba el pago del canon de arrendamiento le recordaba su intención de ocupar dicho inmueble.
5. Que igualmente el arrendatario le señaló que estaba en la búsqueda de un inmueble y al encontrarlo le desocuparía el inmueble de inmediato el día 28 de febrero de año 2007.
6. Que en el momento en que realizaba el arrendador el pago correspondiente al mes de diciembre del año 2.006, le comunicó que él no iba a entregar dicho inmueble y que había sub-arrendado de nuevo parte del mismo porque él necesitaba dinero.
7. Que dicha situación da a entender que el arrendador nunca tenía la intención de entregar el inmueble, sabiendo la necesidad que tiene de ocupar dicho inmueble su propietaria la señora MARYBEL DURÁN RANGEL.
8. Que dicha ciudadana le otorgó autorización para alquilar y efectuar actos meramente administrativos en el mencionado inmueble.
9. Que por tales motivos es por lo que solicita la entrega del inmueble, por la urgencia que mantiene la dueña del inmueble que habita en este momento la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, ubicado en las Residencias Tibisay Torre “A”, Apartamento número 23, Avenida Urdaneta, en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.
10. Que en el referido contrato de arrendamiento suscrito por la ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL, no fue renovado, venciéndose el mismo el 01 de marzo del año 2.006, encontrándonos en este momento en la respectiva prórroga legal otorgada por el ciudadano GLODULFO MONSALVE MORENO, quien le ha enviado cartas de notificación de no renovación de contrato, pudiendo correr el riesgo de quedar a expensas de cualquier acción por parte de propietario del inmueble que ocupa un este momento y dejarnos en la calle sin techo donde vivir.
11. Que solicitó que el inmueble objeto de autos, sea entregado lo más pronto posible en el mismo buen estado en que se le entregó al arrendador y totalmente solvente en los servicios públicos.
12. Por las razones antes expuestas, es por lo que accionó por desalojo al ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, para que convenga en la entrega del inmueble en el plazo que le otorga la Ley, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
En el desalojo de bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado en esta demanda, otorgándole el plazo que establece la ley.
En razón de que si el Tribunal declara con lugar la demanda el referido instrumento tiene que resolverse.
En entregarle a la propietaria en el plazo legal el inmueble arrendado.
En pagar las costas y costos del presente Juicio prudencialmente calculados por este Tribunal.
13. Fundamenta la presente acción en el Título IV artículo 34, liberal b), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, señalando al Procedimiento Breve previsto en el Libro IV Título XII del Código de Procedimiento Civil.
14. Estimó la demanda, de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), más las costas y costos calculados prudenciales por este Tribunal.
15. Indicó su domicilio procesal.
Obran del folio 3 al 18 anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.
Mediante auto que corre a los folios 20 y 21 el Tribunal a quo admitió la demanda.
Se infiere del contenido del folio 65 al 67 escrito de contestación a la demanda, producido por las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad números 14.267.045 y 11.959.604, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 98.347 y 96.976 en su orden, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, mediante el cual en forma pormenorizada se señaló lo siguiente:
A. Opusieron las cuestiones previas de los numerales 6º, 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
B. Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta.
C. Rechazaron, negaron y contradijeron por no ser cierto, que el demandado tenga suscrito un contrato de arrendamiento con el apoderado actor JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA.
D. Que es falso que haya celebrado dicho contrato en fecha 25 de abril del año 2.004, con vencimiento el 25 de octubre del mismo año, y que se haya celebrado por un lapso de seis meses fijos improrrogables.
E. Rechazaron, negaron y contradijeron por no ser cierto que el apoderado actor de la demandante el día 15 de septiembre del año 2.006, le haya comunicado al demandado de forma verbal el deseo de ocupar el inmueble objeto de esta acción, que se acordara de mutuo acuerdo que el arrendador tendría un lapso de seis (6) meses para la entrega del mismo.
F. Que es contradictorio y falso que el supuesto contrato firmado vencería el 23 de octubre del año 2.006.
G. Rechazaron, negaron y contradijeron que el demandado cada vez que realizaba el pago del canon de arrendamiento el apoderado actor le recordará su intención de ocupar dicho inmueble, y que el accionado le comunicará que estaba en búsqueda de uno, que al encontrarlo lo desocupaba de inmediato y que lo entregaría desocupado el día 28 de febrero del 2.007, estos dichos son falsos, por cuanto el demandado desconoce el domicilio de quien ha sido y es actualmente su arrendadora MARYBEL DURÁN RANGEL.
H. Que desde el inició de la relación arrendaticia hasta el mes de febrero de 2.007, el demandado realizó el pago de los cánones de arrendamiento en la cuenta de ahorro número 01050065690065364538 del Banco Mercantil, por mutuo acuerdo e instrucciones de su arrendadora, estos dichos se evidencian en las copias certificadas del expediente de consignaciones número 264, el cual se lleva por ante el Tribunal de la causa, donde la arrendadora asistida de abogado se dio expresamente por notificada y en reiteradas oportunidades ha retirado las consignaciones realizadas a su favor.
I. Rechazaron, negaron y contradijeron, por no ser cierto, que el accionado al momento en que realizó el pago correspondiente al mes de diciembre del 2.006 haya escuchado del demandado que él no iba a entregar dicho inmueble y que él de nuevo subarrendaba parte del mismo porque él necesitaba dinero.
J. Que el demandado tampoco sabia de forma alguna que el apoderado actor JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, tenga el deseo y la necesidad de ocupar el inmueble que es propiedad de su poderdante.
K. Impugnaron, negaron y desconocieron el documento privado que fue acompañado con el libelo de la demanda marcado con la letra “D” que riela al folio 13 de este expediente, por ser copia simple y por cuanto el demandado nunca tuvo conocimiento del mismo.
L. En cuanto a la urgencia que mantiene el apoderado actor como la dueña del inmueble objeto de autos que le sea entregado el mismo, por cuanto está corriendo la prórroga legal en el inmueble que ellos habitan en este momento otorgada por el ciudadano GLODULFO MONSALVE MORENO, y quien en virtud de una supuestas cartas de notificación acompañadas al escrito libelar marcadas con las letras “F” y “F1” que rielan a los folios 17 y 18, las impugnaron, negaron y desconocieron por ser documentos privados presentados en copias simples.
M. Rechazaron y contradijeron el fundamentó de la demanda por cuanto el apoderado actor como la demandante pretenden derechos particulares fuera de la Ley.
N. Que la duración del contrato de arrendamiento fue por el término de un (1) año contado desde el día 1 de marzo de 2.003, finalizando el mismo el 1 de marzo de 2.004, no siendo renovado convirtiéndose en un contrato verbal a tiempo indeterminado.
O. Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por desalojo, como que se deba pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), más las costas y costos del presente juicio por carecer esta demanda de fundamento legal.
P. Señaló su domicilio procesal.
Obra del folio 68 al 112 anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.
Riela al folio 114 escrito de oposición a las cuestiones previas.
Consta del folio 134 al 136 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en la incidencia de cuestiones previas.
Obra del folio 139 al 140 escrito de promoción de pruebas de la parte actora con respecto a la incidencia de cuestiones previas.
Se evidencia al folio 208 de promoción de pruebas de la parte actora en la incidencia de cuestiones previas.
Se infiere a los folios 213 y 214 auto decisorio mediante el cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en los ordinales 6º, 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata a los folios 219 y 220 escrito de promoción de pruebas de la parte actora en el presente juicio.
Consta del folio 231 al 233 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en el presente juicio.
Igualmente obra del folio 235 al 236 escrito de promoción de
Obra del folio 534 al 558 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró sin lugar la demanda por desalojo, y en consecuencia sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 85674 se constata diligencia realizada por la representación judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2.008.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El presente juicio fue interpuesto por el ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, en virtud de que suscribieron contrato de arrendamiento, en fecha 25 de abril del año 2004 con vencimiento el 25 de octubre del mismo año, por un lapso de seis (06) meses fijos improrrogables y que en virtud de que desde la fecha de vencimiento del contrato no han firmado ningún otro contrato de arrendamiento el mismo se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado, siendo que el 15 de septiembre de 2.006 le comunicó de forma verbal al Sr. JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN su deseo de ocupar el inmueble en cuestión donde acordaron de mutuo acuerdo que tendría un lapso de (06) seis meses para la entrega del mismo, ya que el contrato que tienen firmando vencería el 23 de octubre de 2.006. Señaló igualmente que el arrendatario estaba en la búsqueda de un inmueble y al encontrarlo le desocuparía el inmueble de inmediato el día 28 de febrero de año 2007, siendo que en el momento en que realizaba el arrendador el pago correspondiente al mes de diciembre del año 2.006, le comunicó que él no iba a entregar dicho inmueble y que había sub-arrendado de nuevo parte del mismo porque él necesitaba dinero, razón por la cual solicita la entrega del inmueble, por la urgencia que mantiene la dueña del inmueble que habita en este momento la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL.
Por su parte, el demandado de autos opuso las cuestiones previas de los numerales 6º, 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta, por cuanto no es cierto, que el demandado tenga suscrito un contrato de arrendamiento con el apoderado actor JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, el cual vencería el 23 de octubre del año 2.006. Igualmente alegó que es falso que el demandado cada vez que realizaba el pago del canon de arrendamiento el apoderado actor le recordará su intención de ocupar dicho inmueble, y que el accionado le comunicará que estaba en búsqueda de uno, que al encontrarlo lo desocupaba de inmediato y que lo entregaría desocupado el día 28 de febrero del 2.007, por cuanto el demandado desconoce el domicilio de quien ha sido y es actualmente su arrendadora MARYBEL DURÁN RANGEL, y que el demandado tampoco sabia de forma alguna que el apoderado actor JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, tenga el deseo y la necesidad de ocupar el inmueble que es propiedad de su poderdante. Asimismo señaló que la duración del contrato de arrendamiento fue por el término de un (1) año contado desde el día 1 de marzo de 2.003, finalizando el mismo el 1 de marzo de 2.004, no siendo renovado convirtiéndose en un contrato verbal a tiempo indeterminado.
Luego de analizar las alegaciones explanadas por la parte actora y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si proceden o no las cuestiones previas opuestas, como si es procedente el desalojo incoado. Así quedó trabada la litis.
SEGUNDA: DEL DESALOJO: El procedimiento por Desalojo se inicia de conformidad con el procedimiento breve, contemplado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares; así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley espacial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes espaciales”.
Asimismo, el artículo 1.615 del Código Civil, estipula:
“Los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de duración, puede deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación (…) No se concederán al inquilino los plazos de que trata este artículo en caso de que no esté solvente por alquileres,…”.
El juicio de desocupación, como correctamente asevera el Dr. Martínez Riviello, supone teóricamente la resolución previa del contrato de arrendamiento que unía a inquilino y a arrendador, con la sola voluntad de éste, según lo pautado en el artículo 1.615 del Código Civil, por lo cual “El desalojo es el único camino procesal para obtener la devolución de un bien inmueble dado en arrendamiento a tiempo indeterminado...”. La doctrina antes citada resuelve que el juicio de desalojo supone una resolución del contrato en forma unilateral por parte del arrendador, como excepción al principio de intangibilidad de los contratos consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, siendo la intención del legislador concederle a este último un remedio judicial tendiente a garantizarle la recuperación del bien arrendado, luego, a partir de la manifestación del arrendador en prescindir en la continuación del contrato, se resuelve el vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente el ejercicio de las acciones establecidas en leyes especiales (acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), a los fines de obtener la devolución del bien, en este orden, al operar la hipótesis señalada no cabe acción de cumplimiento o resolución conforme al artículo 1.167 del Código Civil.
En el caso de autos el ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de la arrendadora MARYBEL DURÁN RANGEL, señaló que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 25 de abril de 2.004, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, lo cual fue aceptado por la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, siendo un hecho admitido, y de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda ser relevado de prueba, “...la parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba...”
En efecto, la parte demandada ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, en el escrito de contestación de la demanda, aceptó que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado.
Considera este Juzgado, que ciertamente las partes acordaron en el contrato de arrendamiento que su lapso de duración sería a tiempo determinado, de seis (6) meses, pero aunado a ello, está el hecho no controvertido que vencido dicho lapso, el arrendatario continuó ocupando el inmueble y el arrendador siguió permitiendo tal ocupación.
En este sentido, operó la tácita reconducción, institución jurídica que se encuentra prevista en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, disposiciones que no fueron derogadas por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El destacado autor venezolano JOSÉ LUÍS VARELA, en la segunda edición de su valiosa obra “Análisis de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, páginas 140, 141 y 142 expresó lo siguiente:
“La primera institución que es necesario analizar es la TÁCITA RECONDUCCIÓN; esta supone la existencia de un contrato escrito, en el cual se ha fijado el tiempo de duración y éste tiempo o su prórroga convencional ha expirado, así como ha expirado también el lapso de prórroga legal, quedando el arrendatario en ocupación del inmueble y dejándolo el arrendador en posesión del mismo; en cuyo caso el arrendamiento se presume que continúa bajo las mismas condiciones, excepto al tiempo de duración, el cual se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (Art. 1615 C.C, se mantiene derogado por artículo 34 del D.L.A.I.); y, excepto también, del monto de canon que puede ser objeto de un procedimiento regulatorio o de un acuerdo entre las partes en los inmuebles exentos de regulación (…).
La tácita reconducción tienen fundamento legal en los siguientes dispositivos:
Artículo 1.600 del Código Civil: “Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Artículo 1.614 del Código Civil: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero respecto al tiempo, se procederá como los que hacen tiempo determinado.”.
La doctrina y la jurisprudencia patria pareciera unificar los términos renovación y reconducción para tratarlos indiferentemente bajo el concepto de tácita reconducción, a pesar de existir diferencias entre ambas nociones. Pero indistintamente de las precisiones técnicas entre los citados términos, su efecto último y común es el de que el contrato a término fijo vencido se regule por las disposiciones referentes a los contratos a tiempo indeterminado (Arts. 1.626, 1.627 C. C; en caso de previos rústicos: Art. 1.615 del C. C; en caso de alquiler de inmuebles urbanos y suburbanos Art. 34 D.L.A.I.); lo cual tiene lugar cuando se dan los siguientes supuestos:
a.- La existencia de un contrato a término fijo el cual está vencido.
b.- Que el arrendatario continúe ocupando el inmueble después de vencido el término del contrato y después de vencido el lapso de prórroga legal si es que el arrendatario se ha beneficiado de ella (Art. 38 D.L.A.I.).
c.- Que el arrendador, por su voluntad tácita, deje al arrendatario en posesión de la cosa arrendada, lo cual supone que no haga o haya hecho manifestación contraria a esta circunstancia.
Señala el artículo 1.599 de Código Civil: “Si el arrendatario se ha hechos por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.”, a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaria, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella (Art. 38 D.L.A.I.), p. ej.: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01-02-2000”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente en el artículo 1.599, ejusdem.”.
Por lo que resulta concluyente, determinar que efectivamente en el caso bajo examen existe la mencionada tácita reconducción y así se decide.
TERCERA: CON RESPECTO A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada al darse por citado mediante diligencia, solicitó al Tribunal la reposición de la causa en virtud de que existen vicios en el procedimiento que violan el debido proceso y el derecho a la defensa.
En tal sentido, este Juzgado observa de la confrontación de las actas que integran el presente expediente, que al folio 25 obra constancia mediante la cual el Alguacil del Tribunal a quo consignó recaudos de citación librados al demandado por cuanto fue imposible realizar la citación; igualmente se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo publicados, fijado por la Secretaria del Tribunal de la causa y consignados por la parte actora; asimismo se le nombró defensor judicial a la parte demandada en tres (3) oportunidades, dándose cumplimiento a las formalidades requeridas en cuanto a la citación.
Por lo tanto, habiéndose solicitado la reposición de la causa, el Tribunal considera que la misma es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Siendo ello así, este Tribunal considera que tales actuaciones practicadas por el Tribunal a quo alcanzaron el fin para el cual estaban destinados más aún cuando la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, se dio por citado mediante diligencia que riela al folio 60, razón por la cual declarar se niega la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTA: EN CUANTO A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Las abogadas en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, opusieron las siguientes cuestiones previas:
1. Cuestión previa consagrada en los numerales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuye y porque el poder es insuficiente, en razón de que el apoderado actor, ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ RANGEL, no tiene la capacidad para ejercer poderes en juicio por no ser abogado, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo tanto existe la ilegitimidad del apoderado actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en este juicio, por ende, es ilegítima la persona que se presenta como apoderado actor de la demandante MARYBEL DURÁN RANGEL, quien además otorgó al JULIO OSCAR MÉNDEZ RANGEL, un poder insuficiente que carece de facultades expresas para que él otorgue en nombre de ella poderes en juicio, pues expresamente sólo lo facultad para sustituirlo en su totalidad o en parte, facultad ésta que no puede ejercer el apoderado actor por no ser abogado, por lo tanto no tiene la representación que se atribuye, en tal sentido impugnaron el poder general que riela a los folios 3 y 4 del expediente, así como también impugnaron el poder apud acta que riela al folio 24.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, este Tribunal observa que riela a los folios 3 y 4 del presente expediente, original poder general otorgado por la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, al ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el día 20 de marzo de 2.007, en el cual se evidencia entre una de las facultades otorgadas, la de que le represente y sostenga sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, así como celebrar arrendamientos por más de dos años, en especial sobre un inmueble de su propiedad ubicado en: Pasaje María Simona número 9-83 con Pasaje Sánchez, Sector Belén, Mérida Estado Mérida.
Sin embargo, la parte demandada impugnó el referido documento público el cual fue suscrito ante un funcionario público por lo que debió haber sido tachado, no siendo suficiente la impugnación genérica realizada por la parte accionada para invalidar tal actuación, y en tal virtud el artículo 1.359 del Código Civil, regula la valoración del instrumento público y, de acuerdo con el contenido de la misma, el documento público hace prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por tanto, dicho documento público cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria.
En tal sentido, la referida cuestión previa no puede prosperar y así se decide.
Asimismo, con relación con a la cuestión previa opuesta en el citado ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide considera menester advertir que el mismo contiene tres supuestos diferentes entre sí, a saber:
a) El primero relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, está referido a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, es decir, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3° y 4° de la Ley de Abogados.
b) El segundo, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso de que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin poder o mandato, con excepción de la representación legal –artículo 168 del Código de Procedimiento Civil-.
c) Y el tercero, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, caso en el cual debe atenderse al contenido del artículo 155 eiusdem, que señala:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
Hay que distinguir entre la representación legal, que es aquella impuesta por la ley en los casos de personas jurídicas y de personas físicas incapaces y la representación voluntaria, que es conferida libremente por el interesado con capacidad para otorgarla.
En este sentido, este Tribunal observa que fue impugnado el poder apud acta que riela al folio 24, siendo que el mismo constituye una forma de representación para actos judiciales, que se confiere en las actas del expediente de la causa, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, dirigida al Juez mediante el cual se faculta a determinado abogado para representar dentro del proceso al diligenciante u otorgante, cuya regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, y el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, es menester señalar que el poder apud acta ha sido definido por el doctrinario Enrique Luís Fermín Villalba como: “...el documento que caracteriza la declaración expresa de voluntad del poderdante, que prueba la representación convencional que se ejerce de una de las partes, como requisito esencial a su validez para actos judiciales, mediante una diligencia hecha ante el Secretario del Tribunal, quien le da certeza y seguridad en su otorgamiento en cuanto requiere autenticidad” (Fermín, Enrique (1999) Revista de Derecho Probatorio, Tomo 10, Editorial Jurídica ALVA, p. 381)
En este mismo orden de ideas, cabe señalar que para el otorgamiento del poder apud acta, como acto procesal estrechamente vinculado a la legitimación procesal, deben observarse ciertos requisitos o formalidades, conforme se desprende del contenido del artículo 47 de la ley adjetiva laboral, a saber: la firma del Secretario del Tribunal y la certificación de la identidad del otorgante, a los efectos de su autenticidad, la cual, según el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero: “… no es un poder inherente al Estado ni un producto necesario de la función pública, sino un atributo que solo nace por imperativo legal. Es la Ley que constantemente va llamando auténticos a ciertos documentos (...), o la que indirectamente les va atribuyendo ese carácter mediante la orden de usar el sello oficial, o la imposición de una facultad certificante a alguna persona”. (Cabrera Romero, Jesús, “Los Documentos Privados Auténticos, los Documentos Privados Simples y sus copias certificadas por orden judicial”, p. 84). Así pues, el funcionario competente para presenciar y autorizar el otorgamiento de dicho poder es el Secretario del Tribunal, a quien la ley le ha conferido esa facultad de manera exclusiva, dando fe con su firma de lo dicho por el otorgante y de la identidad de éste, revistiéndolo así de la autenticidad requerida en el sentido antes señalado.
Por consiguiente, para la validez del mandato se requiere necesariamente que el Secretario suscriba el acta por medio de la cual se otorga el mismo, por cuanto si no se cumple con dicha formalidad dicho poder no podrá considerarse ni válido ni eficaz y así lo ha señalado la doctrina en forma pacífica y diuturna, en los siguientes términos: “Aquel requisito de suscribir el acta (la diligencia) es esencial, debe cumplirse, pues, de conformidad con lo establecido en el Art. 7 del CPC... Con sólo estos requisitos o formalidades cumplidos como acto procesal que es, el otorgamiento del poder apud acta es válido y eficaz, (...) El cumplimiento de aquellos requisitos del otorgamiento del poder apud acta son de estricto cumplimiento u observancia, (...) Por lo que resulta que la omisión de los referidos requisitos en el otorgamiento, que -repetimos- son todos esenciales al acto, hará impugnable el poder apud acta, ya que viciaría su autenticidad que le imprime el Secretario del Tribunal.” (ob. Cit. p. 389)
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que el ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, quien tiene cualidad para actuar en nombre y representación de la parte actora, ciudadana MARYEBL DURÁN RANGEL, otorgó poder apud-acta al abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, el cual se evidencia al folio 24 del presente expediente y como quiera que esta Alzada después de analizar el contenido de dicho instrumento, concluye que el mismo fue conferido para seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias, lo que se corresponde con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, está suficientemente facultado para representar, sostener y defender los intereses y derechos del ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, por lo que la referida cuestión previa no puede prosperar. Y así debe decidirse.
Y en cuanto a la impugnación del referido poder apud acta que obra al folio 24 este Tribunal le aclara a la parte demandada que el mismo fue suscrito ante un funcionario público por lo que debió haber sido tachado, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
2. Cuestión previa establecida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Señalaron las representantes judiciales de la parte demandada: Que el defecto de forma de la demanda, pues en el numeral 2º del artículo 340 eiusdem, se establece que se indique el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, en primer lugar, la referida norma precisa que debe señalarse el carácter que tiene el demandante y el demandado y en el escrito libelar a pesar de que se identifican las partes, no se indica en ningún momento el carácter que tiene cada uno de ellos, y en segundo lugar, se interpuso la referida cuestión previa, en razón de que en el libelo de demanda el apoderado no indicó el domicilio de su poderdante demandante MARYBEL DURÁN RANGEL.
Con respecto a la referida cuestión previa, este Tribunal observa del texto del libelo de la demanda que el ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, indicó que actuaba en nombre y representación de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL. Dicha demanda la intentó conforme al poder general debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 20 de marzo de 2.007, inserto bajo el número 72, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, e igualmente señaló que había suscrito un contrato de arrendamiento con el demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, y además, en el escrito libelar se estableció el domicilio procesal de la parte actora, en tal sentido la precitada cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.
QUINTA: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte accionante promovió las siguientes pruebas:
a) valor y mérito jurídico de los siguientes documentos públicos:
Poder apud acta que obra al folio 3 y 4 del expediente y en el cual consta mi carácter de apoderado judicial en la presente causa que tengo para actuar en el presente juicio.
Poder general otorgado por la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL al ciudadano JULIO MÉNDEZ GARCÍA, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo de 2.007.
A los referidos documentos públicos, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
b) Valor y mérito jurídico del escrito libelar obrante a los folios 1 y 2, como el auto de admisión de dicha demanda, signada con el número 6352, en el cual se llenan tácitamente todos y cada uno de los nueve requisitos que ha de contener toda acción para su debida admisión conforme a los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al libelo de la demanda, este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que establece que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:
“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).
En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos del libelo de la demanda no constituyen prueba alguna.
Con respecto al auto de admisión de la demanda, en sí mismo no constituye una prueba de las previstas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en tal auto.
c) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento realizado en fecha 25 de abril del año 2.003, en forma privada entre el ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, y el demandado JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN; y por lo tanto solicitó se nombrará un perito grafotécnico para la comprobación y cotejo de las firmas y en consecuencia demostrar así que existe un contrato firmado entre las partes y el cual se encuentra desde hace mucho concluido.
Consta del folio 256 al 264 experticia grafotécnica realizada por los ciudadanos OLGA DEL SOCORRO GUILLÉN SAAVEDRA, JOSÉ WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, con respecto al contrato de arrendamiento, mediante la cual se concluyó que las firmas indubitadas y la firma dubitada, provienen de una misma fuente común, es decir, fueron realizados por una misma persona, siendo realizadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, en razón de lo cual el contrato de arrendamiento privado que riela al folio 141 se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, en cuanto a la referida experticia grafotécnica este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria.
d) Valor y mérito jurídico de la constancia de concubinato de los ciudadanos JULIO MÉNDEZ GARCÍA y MARYBEL DURÁN, expedida por el Registro Civil Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, en fecha 9 de octubre de 2.007, a los fines de demostrar que existe parentesco entre las partes.
El Tribunal observa que existe al folio 142, la referida constancia de concubinato, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos JULIO MÉNDEZ GARCÍA y MARYBEL DURÁN, hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 8 años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de un registro no es una prueba de la existencia de una concubinato, mas aun, cuando dicho documento emanado del registro solamente es valido por tres meses, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia, no se le asigna ninguna eficacia probatoria, ni valor jurídico alguno.
e) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARYBEL DURÁN y GLODULFO MONSALVE MORENO.
Consta a los folios 14, 15 y 16 el preindicado contrato de arrendamiento en copia simple, y por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
f) Valor y mérito a las notificaciones de no renovación del contrato de arrendamiento emanados por el ciudadano GLODULFO MONSALVE MORENO, a la ciudadana MARYBEL DURÁN, en las cuales se expresa la necesidad de la desocupación del inmueble que ella ocupa junto a su concubino JULIO MÉNDEZ GARCÍA.
Obran a los folios 143 y 144, las referidas notificaciones en las cuales se informó la no renovación del contrato de arrendamiento y se solicitó la entrega del inmueble. Ahora bien, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las mismas, por cuanto dicho contrato de arrendamiento está referido a un inmueble ubicado en Las Residencias Tibisay, Avenida Urdaneta, Torre “A”, piso 7, apartamento número 23-A, el cual no es objeto de la controversia.
g) Valor y mérito jurídico al folio 01 y su vuelto, al folio 12 y su vuelto del cuaderno de consignaciones signado con el número 264 que cursa por ante el Tribunal de la causa, el cual consigno en copias debidamente certificadas en un constante de 59 folios incluyendo su carátula, demostrando de esa manera el contenido de la firma del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, parte demandada en la presente causa y sea cotejada por el respectivo perito asignado por este Tribunal con su firma original solicitando de esa manera el reconocimiento del contrato que existe entre las partes mencionadas en el tercer aparte del presente escrito de promoción de pruebas.
Este Tribunal observa que obra del folio 146 al 205 expediente de consignaciones número 264, realizadas por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio; a los cuales este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
h) Valor y mérito a los folios del 114 al 131 que corren insertos en la presente causa principal donde se demuestra que la parte demandada se encontraba en pleno conocimiento de la demanda que se había incoado en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, ya que sus apoderadas judiciales firmaban el libro de préstamo de expedientes y estaban en pleno conocimiento de la causa para luego oponer cuestiones previas al momento de la contestación de la demanda y así dilatar el proceso.
El Tribunal observa que obra del folio 115 al 131 copias simples del Libro de Préstamo de expedientes del Juzgado a quo, el cual es un documento público y por lo tanto, a dicha copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
i) Promovió como testigos a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, GLODULFO MONSALVE MORENO y MARYBEL DURÁN.
Este Tribunal observa que al folio 206 consta auto dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual no admitió dicha prueba.
Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, consignó nuevo escrito de promoción de pruebas que se infiere a los folios 219 y 220 del expediente. Siendo ello así, este Tribunal constata que en el mismo ratificó el escrito de promoción de pruebas que riela del folio 139 al 141, conllevando a ser las mismas pruebas aportadas en la primera oportunidad, razón por la cual este Tribunal ya las tiene como valoradas. Y así se decide.
SEXTA: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada promovió las siguientes pruebas:
1) valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos en cuanto le favorezcan a nuestro mandante, con lo que pretendemos probar y dejamos probado la existencia de un juicio en el que existen vicios y carece de fundamentos legales.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
2) Valor y méritos jurídico del escrito libelar que se encuentra encabezando estas actuaciones, el cual damos aquí por reproducido, con el cual probamos que este juicio adolece de vicios y carece de fundamentos legales, por cuanto el apoderado actor actúa en este juicio con una representación ilegítima de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL y no en nombre propio, como contradictoriamente lo hace notar en el libelo de la demanda.
Este Tribunal señala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de pruebas, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar, razón por la cual, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
3) Valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento del bauche número 000000432753242, de fecha 27 de diciembre de 2.006, que riela al folio 78 del expediente, con el cual se demuestra que es falso que el demandado al momento de realizar el pago de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del 2.006, el apoderado actor haya podido escuchar de su viva voz que él no le iba a entregar el inmueble y que él de nuevo subarrendaba parte del mismo porque él necesitaba dinero, lo cual es falso por cuanto dicho pagó lo realizó a quien en su arrendadora MARYBEL DURÁN RANGEL, en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil número 01050065690065364538, por lo que es igualmente falso que el demandado haya sabido de forma alguna que el apoderado actor tenía el deseo y necesidad de ocupar el inmueble que es propiedad de su poderdante, como él lo esgrime en el libelo de la demanda.
Este Tribunal le asigna al depósito bancario correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre del 2.006, que consta al folio 78, el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.
Y en cuanto a las demás alegaciones este Tribunal considera que en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.
4) Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de los recibos bauches que se encuentran insertos en los folios 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 78 del presente expediente.
Consta del folio 71 al 78, los referidos depósitos bancarios realizados por el ciudadano JOSÉ LARTIGUEZ, a favor de la ciudadana MARYBEL DURÁN, con los cuales se evidencia la solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento, sin embargo la falta de pago no es objeto del litigio, en tal sentido se les otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.383 del Código Civil.
5) Valor y mérito jurídico de las copias certificadas del expediente de consignación número 264, que se sigue en este Tribunal, el cual riela en los folios 68 al 111 de este expediente.
En cuanto a la copia certificada del expediente número 264, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:
“Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”
De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:
“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
6) Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento autenticado que fue acompañado con el libelo de la demanda, que riela a los folios 14,15 y 16.
Se evidencia a los indicados folios contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos MARYBEL DURÁN y GLODULFO MONSALVE MORENO, en copia fotostática razón por la cual se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, las abogadas MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron nuevamente escrito de promoción de pruebas mediante el cual promovieron las mismas pruebas que fueron anteriormente valoradas y analizadas. Y así se decide.
SÉPTIMA: Resulta importante destacar la interpretación que sobre el Literal “ B “ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizan los destacados juristas venezolanos GILBERTO GUERRERO QUINTERO y GILBERTO ALEJANDRO GUERRERO ROCCA, en su valiosa obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, expresan que:
“…para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatorias u otras). La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo o del hijo adoptivo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así, causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier aquella circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de otra manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
Para la procedencia de esta acción, debe probarse en primer lugar la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria que justifica el desalojo alegado por la demandante; y en segundo lugar, la necesidad de la propietaria para ocupar el inmueble, la cual debe estar justificada, y sin cuya prueba tampoco procederá la pretensión de la accionante, que debe estar justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
Con relación al primer requisito de procedencia precitado, esta Alzada observa que la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, logró demostrar la cualidad de propietaria del inmueble dado en arrendamiento, sin embargo no demostró el segundo requisito por cuanto de las pruebas evacuadas por la parte actora no se evidencia la idoneidad de la acción de desalojo para lograr la entrega del inmueble por parte del arrendatario, y la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, lo que deja ver a este Tribunal que no existe prueba fehaciente que demuestra la necesidad que tiene la actora de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, de manera preferencial sobre la necesidad que tenga el demandado. En consecuencia, la presente demanda no puede prosperar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2.008, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de febrero de 2.008.
TERCERO: Sin lugar la acción judicial por desalojo incoada por el ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN.
CUARTO: Se condena a la demandante ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio y al pago de las costas de alzada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
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