LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 94 y 95, se admitió la reforma parcial de la demanda que por partición de bienes hereditarios fuera interpuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.333 y titular de la cédula de identidad número 2.087.798, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN DE DIOS PARRA RANGEL, ELADIA PARRA DE ROMERO, HIGINIO PARRA RANGEL, JONÁS PARRA RANGEL, VICTORIA PARRA DE QUINTERO, MARÍA EVANGELISTA PARRA DE ROJAS, JOSEFA MARIA PARRA DE ARELLANO y JÓVITA PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 685.830, 2.282.234, 3.738.904, 3.039.640, 4.062.618, 4.062.619, 8.008.122 y 4.062.620 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en contra de los ciudadanos MARÍA OTILIA RIVAS DE PARRA, IRAIMA BEATRIZ PARRA RIVAS, IRIS VIOLETA PARRA RIVAS, IVÁN JOSÉ PARRA RIVAS, EDUARDO JOSÉ PARRA RIVAS, IRIA COROMOTO PARRA RIVAS, CARLOS PARRA RIVAS y JAIRO JOSÉ PARRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.0002.197, 8.047.494, 8.047.465, 10.106.296, 10.715.113, 10.102.114, 12.776.857 y 13.577.148 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles. En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 31 de julio de 1.976, falleció ab-intestato en la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano JOSÉ PANTALEÓN PARRA, dejando para el momento de su fallecimiento como herederos a su cónyuge EULOGIA RANGEL DE PARRA y a sus hijos JUAN DE DIOS, OBALDO u OSWALDO, ELADIA, HIGINIO, JONÁS, VICTORIA, MARÍA EVANGELISTA, JOSEFA MARIA y JÓVITA PARRA RANGEL, tal como consta del acta de defunción y de la planilla sucesoral de fecha 19 de septiembre de 1.977, número 344.
2. Que en fecha 27 de febrero de 1.996, falleció ab-intestato en el Barrio La Milagrosa, casa número 2-25, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, el ciudadano OBALDO u OSWALDO PARRA RANGEL, hijo del causante JOSÉ PANTALEÓN PARRA, dejando como herederos a su legítima cónyuge MARÍA OTILIA RIVAS DE PARRA y a sus legítimos hijos IRAIMA BEATRIZ, IRIS VIOLETA, IVÁN JOSÉ, EDUARDO JOSÉ, IRIA COROMOTO, CARLOS y JAIRO JOSÉ PARRA RIVAS, según se evidencia del acta de defunción y del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 14 de noviembre de 1.996.
3. Que en fecha 2 de agosto de 2.000, falleció ab-intestato en la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, la ciudadana EULOGIA RANGEL DE PARRA, dejando para el momento de su fallecimiento como legítimos propietarios a sus hijos JUAN DE DIOS, ELADIA, HIGINIO, JONÁS, VICTORIA, MARÍA EVANGELISTA, JOSEFA MARIA y JÓVITA PARRA RANGEL, por venta pura y simple de todos los derechos y acciones que le correspondían por concepto de gananciales y herencia sobre un inmueble consistente en un lote de terreno con las mejoras de una casa, constante de tres (3) plantas. Derechos que hubo durante la sociedad conyugal con su legítimo esposo JOSÉ PANTALEÓN PARRA, según consta de la planilla sucesoral número 344 de fecha 19 de septiembre de 1.977 y que vendió según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 13 de mayo de 1.996, anotado bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 17, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año.
4. Que ocurrida la muerte de los causantes JOSÉ PANTALEÓN PARRA y EULOGIA RANGEL DE PARRA, se abrió la sucesión Parra por parte del indicado causante, ya que al fallecimiento de la ciudadana EULOGIA RANGEL DE PARRA, no se abrió sucesión porque la misma ya había vendido en vida a sus hijos los derechos y acciones que le correspondían a la muerte de su esposo JOSÉ PANTALEÓN PARRA, y la cual está conformada por dos (2) bienes que forman el activo y la masa hereditaria de la sucesión Parra (un bien inmueble único y un crédito hipotecario), los cuales consisten en:
a) Un inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras de una casa constante de tres (3) plantas, que mide siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts) de frente, por veinte metros (20 Mts) de frente a fondo, ubicado en el Barrio La Milagrosa, jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia Milla y del antes Distrito hoy Municipio Libertador del Estado Mérida; dicha casa está construida sobre paredes de bloque, con base de concreto armado, con pisos de cemento y mosaico, encontrándose distribuidas las tres (3) plantas de la siguiente forma: El primer piso o planta baja, consta de un (1) porche, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas, un (1) baño, una (1) sala de oficio, una cocina, un comedor y un patio interno, teniendo un área total de construcción de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con quince centímetros (146,15 Mts2). El segundo piso consta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina y un (1) comedor con un área de construcción de ciento veintinueve metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (129,56 Mts2) y el tercer piso consta de tres (3) dormitorios, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) salón de oficio y una (1) sala, con un área de construcción de ciento veintinueve metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (129,56 Mts2), teniendo las tres (3) plantas indicadas, la primera y la segunda techos de platabanda y la tercera techo de zinc, con sus respectivos servicios públicos y demás anexidades. Encontrándose alinderado de la siguiente manera: POR EL FRENTE: En una extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), una calle; POR UN COSTADO: En extensión de veinte metros (20 Mts) con terrenos de Raymundo Ángulo; POR EL OTRO COSTADO: En idéntica extensión de veinte metros (20 Mts), otra calle y POR EL FONDO: En igual extensión de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 Mts), con propiedad que es o fue de Isabel del Carmen Avendaño de Mesa. La propiedad del referido inmueble fue adquirida por los causantes JOSÉ PANTALEÓN PARRA y EULOGIA RANGEL DE PARRA, durante la sociedad conyugal, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de febrero de 1.969, anotado bajo el número 72, folio 153, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del citado año. El precio total del inmueble aproximadamente es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), mitad que le corresponde a los sucesores por herencia del padre JOSÉ PANTALEÓN PARRA, en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).
b) El crédito hipotecario por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) garantizado con hipoteca de primer grado sobre un inmueble propiedad del ciudadano ONOFRE ANTONIO MUÑOZ, situado en la Hoyada de Milla, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el cual por su situación y linderos y demás características en el activo numeral 2º de la planilla sucesoral número 344, del 19 de septiembre de 1.977, le fue devuelto al propietario ciudadano ONOFRE ANTONIO MUÑOZ, según consta de documento de desipoteca (sic) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de noviembre de 1.980, anotado bajo el número 33, Protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre del citado año, cancelados a los herederos de la sucesión.
5. Que los coherederos, coderechantes y propietarios de los bienes dejados por los decujus (sic) JOSÉ PANTALEÓN PARRA y EULOGIA RANGEL DE PARRA y que hoy forman la sucesión Parra, integrada por doble conjunción por los ciudadanos JUAN DE DIOS, ELADIA, HIGINIO, JONÁS, VICTORIA, MARÍA EVANGELISTA, JOVITA y JOSEFA MARÍA PARRA RANGEL, según herencia del padre y compra a la madre y asimismo por simple conjunción del heredero OBALDO u OSWALDO PARRA RANGEL, (causante) integrada por sus hijos y cónyuge IRAIMA BEATRIZ, IRIS VIOLETA, IVÁN JOSÉ, EDUARDO JOSÉ, IRIA COROMOTO, CARLOS, JAIRO JOSÉ PARRA RIVAS y MARÍA OTILIA RIVAS DE PARRA, quienes heredan por estirpe y no por cabeza.
6. Por tal razón los herederos directos y comuneros de los bienes de la sucesión Parra, heredan de la forma siguiente:
a) Los ciudadanos JUAN DE DIOS PARRA RANGEL, ELADIA PARRA DE ROMERO, HIGINIO PARRA RANGEL, JONÁS PARRA RANGEL, VICTORIA PARRA DE QUINTERO, MARÍA EVANGELISTA PARRA DE ROJAS, JOSEFA MARIA PARRA DE ARELLANO y JÓVITA PARRA RANGEL, heredan y les corresponden por su haber en el bien inmueble, dos novenas 2/9 cuotas partes, por ser herederos de doble conjunción y los cuales adquirieron en la herencia de su legítimo padre JOSÉ PANTALEÓN PARRA, según planilla sucesoral número 344, de fecha 19 de septiembre de 1.977 y por compra de derechos y acciones a su legítima madre ciudadana MARÍA EULOGIA RANGEL VIUDA DE PARRA, conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1.996, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año.
b) Y los herederos por derecho de representación del causante OBALDO u OSWALDO PARRA RANGEL, a los cuales le pertenecen por su haber en el único bien habido en la sucesión Parra, una novena 1/9 cuota parte, por ser el referido causante heredero de los bienes de su legítimo padre JOSÉ PANTALEÓN PARRA, según planilla sucesoral número 344, de fecha 19 de septiembre de 1.977 y en tal sentido a la cónyuge y a los hijos del causante OBALDO u OSWALDO PARRA RANGEL, les corresponde en su conjunto lo que le habría correspondido al mismo, por estirpe y no por cabeza.
Del folio 7 al 30 obran anexos documentales acompañados al escrito libelar. Consta del folio 92 al 93 escrito de reforma parcial de la demanda suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio RAFAEL RIVAS, por medio del cual reformó las razones de derecho de la acción, en la forma siguiente:
1. Fundamentó la demanda en los artículos 768, 1.066 y 1.069 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2. Conforme a todas las razones antes indicadas en el escrito libelar, es por lo que demanda a los ciudadanos MARÍA OTILIA RIVAS DE PARRA, IRAIMA BEATRIZ PARRA RIVAS, IRIS VIOLETA PARRA RIVAS, IVÁN JOSÉ PARRA RIVAS, EDUARDO JOSÉ PARRA RIVAS, IRIA COROMOTO PARRA RIVAS, CARLOS PARRA RIVAS y JAIRO JOSÉ PARRA RIVAS, en su condición de coherederos de la sucesión Parra, por parte del hermano premuerto OBALDO u OSWALDO PARRA RANGEL, según lo indica el formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones (S-1), expediente número 001017, de fecha 14 de noviembre de 1.996 y certificado de solvencia de sucesiones H-92, número 244325, de fecha 28 de enero de 1.997, para que convengan en la partición de los bienes de la sucesión Parra o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
3. Estimó la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), por tratarse únicamente de lo que le correspondía al padre premuerto JOSÉ PANTALEÓN PARRA, por cuanto los derechos y acciones correspondientes a la madre ciudadana MARÍA EULOGIA RANGEL VIUDA DE PARRA, lo vendió a la parte actora conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1.996, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año.
4. Solicitó que los codemandados sean condenados al pago de las costas y costos.
5. Solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.
A los folios 94 y 95 obra auto de admisión de la demanda. Consta del folio 151 al 158 y del folio 162 al folio 183, publicaciones periodísticas contentivas de los edictos. Obra del folio 236 al 242 escrito de contestación de la demanda producido por la abogada en ejercicio ROSALÍA VALERO DE DURÁN, titular de la cédula de identidad número 4.485.005 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 44.709, en su condición de co-apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA OTILIA RIVAS VIUDA DE PARRA, CARLOS PARRA RIVAS, JAIRO JOSÉ PARRA RIVAS, IRAIMA BEATRIZ PARRA RIVAS e IRIA COROMOTO PARRA RIVAS, en virtud del mismo entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
A) Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por cuanto jamás se les planteó por la vía extrajudicial la partición del único bien inmueble dejado por el causante JOSÉ PANTALEÓN PARRA.
B) Rechazó que la negociación que dio origen a que la causante MARÍA EULOGIA VIUDA DE PARRA, vendiera a sus otros hijos el cincuenta por ciento (50%) que por gananciales le correspondiera en el inmueble objeto de la partición, ya que no fue una venta pura y simple, perfecta e irrevocable por cuanto lo que ocurrió fue que en fecha 13 de mayo de 1.996, encontrándose la ciudadana MARÍA EULOGIA VIUDA DE PARRA, enferma y fuera de sus facultades físicas y mentales y a ruego de una tercera persona que firmó por ella procedieron sus otros hijos y herederos a que les firmará un documento de venta de su cincuenta por ciento (50%) que le correspondía por gananciales de la sociedad conyugal, tal como se evidencia en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Mérida, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre, desconociéndose totalmente a los hijos y también herederos por derecho de representación del causante OBALDO u OSWALDO PARRA RANGEL, también hijo de EULOGIA RANGEL VIUDA DE PARRA y JOSÉ PANTALEÓN PARRA, siendo este el verdadero motivo que dio origen a que los demandados sólo hereden derechos y acciones en el inmueble equivalentes a una novena cuota parte, negociación ésta a la cual no se opusieron ya que desconocían totalmente la venta.
C) Que los ciudadanos MARÍA OTILIA RIVAS VIUDA DE PARRA, CARLOS PARRA RIVAS, JAIRO JOSÉ PARRA RIVAS, IRAIMA BEATRIZ PARRA RIVAS e IRIA COROMOTO PARRA RIVAS, han habitado y habitan en forma pública, pacífica e ininterrumpida la primera planta o planta baja del inmueble casa de habitación, objeto de la presente pretensión, desde hace más de treinta años, pues ahí nació, se crió y vivió durante todo el tiempo el causante OBALDO u OSWALDO PARRA RANGEL, legítimo padre de sus representados conjuntamente con su cónyuge y sus hijos, quien falleció en fecha 27 de febrero de 1.996, continuando dicha vivienda ocupada por su esposa y sus hijos, pues así se evidencia del mismo libelo cuando el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los demandados en la dirección del referido inmueble.
D) Rechazó, negó y desconoció el negocio realizado mediante el documento registrado en la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de mayo de 1.996, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 17, Segundo Trimestre del citado año, ya que es de carácter simulado, y no fue la voluntad de las partes, por cuanto la voluntad de la persona que figura como vendedora de esa negociación no estaba para la fecha de la venta en condiciones de hacerlo libremente y con plenas facultades por encontrarse enferma y fuera de sus cabales.
E) Rechazó, negó y contradijo la distribución que hacen los demandantes al adjudicarse de que a cada uno les corresponde 2/9 cuotas partes, por ser herederos de doble conjunción por haber adquirido derechos en la herencia de su legítimo padre JOSÉ PANTALEÓN PARRA y por la compra realizada a su legítima madre MARÍA EULOGIA RANGEL VIUDA DE PARRA.
F) Rechazó, negó y contradijo la presente demanda e impugnó el documento de venta de los derechos y acciones realizado por la ciudadana MARÍA EULOGIA RANGEL VIUDA DE PARRA a los demás herederos y rechazó el pago de las costas y costos del juicio, por cuanto en ningún momento a ellos se les había planteado la partición.
Consta del folio 302 al 303 escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal que riela al folio 304. Del folio 309 al 314 obra escrito de informes suscrito por la parte actora. Obra del folio 320 al 333, sentencia definitiva dictada por este Tribunal de fecha 30 de mayo de 2007. del folio 340 al 341, constan las resultas de notificación de las partes. Al folio 342, riela auto dictado por este Tribunal, mediante la cual declaró firme dicha decisión y fijó día y hora para el nombramiento del partidor. Al folio 343, obra acta mediante el cual tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, solo compareció el apoderado judicial de la actora, sin embargo, como no estaban presente la mayoría de personas ni de haberes, se convocó nuevamente para quinto día de despacho, para el acto de nombramiento de partidor. Al folio 344, obra acta contentiva del nombramiento de partidor, en la resultó designado como partidor, el ingeniero JOSÉ ENRIQUE FERNANDEZ VERA, quién aceptó el cargo y fue juramentado por el Juez Titular, y solicitó en dicho acto un lapso de sesenta días consecutivos para la presentación del informe de partición. En fecha 9 de noviembre de 2007, diligenció el partidor, para solicitar se le expida credencial para realizar los trabajos correspondientes. Al folio 348, obra auto mediante el cual se expidió constancia en la que se indicó que el ciudadano JOSÉ ENRIQUE FERNANDEZ VERA, fue nombrado partidor por la parte actora. Y Finalmente, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2.007, el partidor consignó el informe pertinente a la partición, constante de 23 folios, planos y copia forma 32 como anexos. Al folio 379, se lee diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna: a) sustitución de poder de la ciudadana SORAIRA DEL CARMEN ROMERO DE GONZALEZ hija de la causante ELADIA PARRA DE ROMERO, debidamente autenticado (folio 380 y 381); b) Documento de compra venta de HIGINIO PARRA RANGEL Y MAXIMILIANA PARRA VILLARREAL para EVANGELISTA PARRA DE ROJAS (folio 382 al 384) y, c) Documento de compra venta de JUAN DE DIOS Y JONAS PARRA RANGEL, para VICTORIA PARRA DE QUINTERO (folio 385 al 387). Al folio 388, se evidencia escrito, suscrito por la abogada ROSALÍA VALERO DURAN, para hacer formal ofrecimiento de pago a los demás herederos de la cuota parte que a ellos les corresponde. Al folio 389, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la suspensión del curso de la causa, en el estado en que se encuentre, hasta tanto se cite al co-heredero JOSÉ GERARDO ROMERO ABREU. Al folio 390, se lee diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL RIVAS, mediante la cual consigna poder del ciudadano JOSÉ GERARDO o GERARDO ROMERO ABREU. En fecha 07 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se reanudó la causa, al mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Cumplidas las fases correspondientes al procedimiento de la partición, sin haberse presentado contradicción relativa al dominio común respecto del bien sometido a partición, ni sobre el carácter o cuota de los interesados, y no habiéndose, formulado objeción alguna a la partición presentada, este Tribunal considera que es procedente declarar concluida la partición para lo cual hace las siguientes consideraciones previas:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatorio y divisorio elaborado por el partidor. Se trata entonces de una partición judicial no contenciosa consagrada en los artículos 1.070 al 1.082 del Código Civil, y en donde además, según se desprende del estudio de las actas procesales, ninguna de las partes formuló objeciones contra ella.
SEGUNDA: Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular contra la partición, si tal fuere el caso, objeciones que pueden representar, según su naturaleza, reparos leves o graves. En el primer caso, es decir, de reparos leves y fundados a juicio del Juez, éste, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil, debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y, verificadas las mismas, se aprobará la partición; y, en el segundo de los casos, vale decir, cuando se trate de reparos graves, el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. En el caso que no se llegue a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De esta decisión se oirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. En el caso bajo examen, no se efectuaron reparos leves o graves, por lo que es obvio que la partición debe concluirse.
TERCERA: En el presente caso la naturaleza del bien común, imposibilita su partición, al no ser susceptible de división y el partidor, en su informe, manifestó en forma expresa, que el “…valor total del bien inmueble, objeto de partición a la presente fecha de DOSCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000,oo), o de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.F.210.000,oo); la cuotaparte y su valor correspondiente para cada heredero son las siguientes:
Heredero
Cuotaparte (%) Valor de la
Cuotaparte (Bs.) Valor de la
Cuotaparte (B.F)
José Gerardo Romero Abreu 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Adelso Antonio Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Soraira del Carmen Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Geraldo Ramón Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Eleida Coromoto Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Pedro Pablo Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Argenis Jesús Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Clara Sulay Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Edixon José Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Victoria Parra de Quintero 35,6250 74.812.500,oo 74.812,50
María Evangelista Parra de Rojas 23.7500 49.875.000,oo 49.875,oo
Josefa María Parra Rangel 11.8750 24.937.500,oo 24.937,50
Jovita Parra Rangel 11.8750 24.937.500,oo 24.937,50
María Otilia Rivas de Parra 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Iraima o Irma Beatriz Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Iris Violeta Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Iván José Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Eduardo José Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Iria Coromoto Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Carlos Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Jairo José Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
TOTAL 100,0000 210.000.000,oo 210.000,oo
(omisis)” (sic).
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Concluida la partición judicial de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en los autos que se hayan formulado objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre el bien inmueble que fue objeto de la misma. SEGUNDO: Que de acuerdo al informe presentado por el partidor, la alícuota que corresponde a cada co-heredero queda distribuida de la siguiente manera:
Heredero
Cuotaparte (%) Valor de la
Cuotaparte (Bs.) Valor de la
Cuotaparte (B.F)
José Gerardo o Gerardo Romero Abreu 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Adelso Antonio Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Soraira del Carmen Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Geraldo Ramón Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Eleida Coromoto Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Pedro Pablo Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Argenis Jesús Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Clara Sulay Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Edixon José Romero Parra 1,3194 2.770.800,oo 2.770,80
Victoria Parra de Quintero 35,6250 74.812.500,oo 74.812,50
María Evangelista Parra de Rojas 23.7500 49.875.000,oo 49.875,oo
Josefa María Parra Rangel 11.8750 24.937.500,oo 24.937,50
Jovita Parra Rangel 11.8750 24.937.500,oo 24.937,50
María Otilia Rivas de Parra 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Iraima o Irma Beatriz Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Iris Violeta Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Iván José Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Eduardo José Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Iria Coromoto Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Carlos Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
Jairo José Parra Rivas 0,6250 1.312.500,oo 1.312,50
TOTAL 100,0000 210.000.000,oo 210.000,oo
TERCERO: Queda al libre arbitrio la disponibilidad de los derechos que les corresponde sobre dicho bien, para que sean vendidos, bien en pública subasta o bien directamente a una persona natural o jurídica. CUARTO: Por la naturaleza del fallo en esta decisión no se condena en costas. QUINTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el lapso de apelación a que se refiere el artículo 291 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292 y 297 ibidem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
Esta en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
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