LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 11 y 12 se admitió la demanda que por inquisición de paternidad, fue interpuesta por los abogados en ejercicio ANTONIO D´ JESÚS M. y GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad números 2.450.914 y 4.485.013 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.757 y 18.910 en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 14.589.576, Técnico Superior en Administración, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra del ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, divorciado, ingeniero, titular de la cédula de identidad número 3.036.566, de este domicilio y civilmente hábil.
Consta al folio 44 diligencia suscrita por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado HADE H. MARÍN E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.777 y titular de la cédula de identidad número 3.496.088, mediante la cual señaló que para dar por terminado el presente juicio, manifestó que no tiene impedimento alguno en reconocer como en efecto reconoció legalmente a la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS PEÑALOZA, como la hija biológica habida con la ciudadana GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, en consecuencia, su expresada hija gozará de todos los derechos y beneficios que le acuerda la Ley frente a su persona.
Igualmente en la indicada diligencia el Dr. ANTONIO D´ JESÚS M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, indicó que vista la manifestación del ciudadano Ingeniero OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, por medio del cual reconoció como su hija a la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS PEÑALOZA, solicitó a este Tribunal que se oficie lo conducente a la oficina de la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Mérida, en donde se inscribió la partida de nacimiento de la reconocida el día 03 de noviembre de 1.978, bajo el número 270 y al Registro Principal del Estado Mérida, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes e igualmente por la sustitución del segundo apellido “RIVAS” en los hijos legítimos de la reconocida de nombres “GABRIEL ARAMID y JHONNY ALEJANDRO PEREZ RIVAS”, por el apellido “RODRÍGUEZ”, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, dejándose constancia que fue en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña de esta ciudad de Mérida donde fueron inscritos conforme consta de las partidas de nacimiento que obran en autos. Asimismo renunció a toda reclamación por costas.
Siendo ello así, ambas partes solicitaron la homologación del referido convenimiento dándole carácter de sentencia definitivamente firme o de cosa juzgada y que se archive el presente expediente.
Este Tribunal para decidir el presente convenimiento hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Ahora bien, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Por lo tanto, la posesión de estado es una prueba presuntiva, pues poseer el estado de hijo de un hombre o de una mujer, es comportarse como tal respecto de él o de ella y, por la otra, que, a tenor del artículo 226 eiusdem, toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna, por lo que siendo la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS PEÑALOZA, una persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna.
En tal sentido, existen las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I” (U.C.A.B)., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 edición, Caracas – Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un pronunciamiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o un tercero y, agrega, que, normalmente cuando se habla de acciones de estado, sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas, prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia – Venezuela, 1988, Pág.341), como las que implican controversia precisamente sobre la filiación.
Dentro de las acciones de filiación, se prevé la acción de Inquisición de Paternidad, cuyo objeto, como señala la citada autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (Ibidem, Pág. 403), es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.
SEGUNDA: Este juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas el reconocimiento voluntario, contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 217° del Código Civil: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar:
1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente
en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2° En la partida de matrimonio de los padres
3° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto, en cualquier tiempo."
Artículo 232 del Código Civil: "El reconocimiento del hijo por parte del demandado pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código".
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: "La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
"Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el Tribunal."
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, se deduce en primer lugar, que el reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la Ley, según la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, expone que el reconocimiento es un acto jurídico porque es, indudablemente, una manifestación de voluntad que tiene por objeto establecer una relación jurídica, la relación paterno-filial. En este mismo de ideas, la autora antes citada, establece en la misma obra, al analizar el artículo 232 del Código Civil: "Son acciones indisponibles como todas las de filiación, pero sin embargo el demandado-pretendido padre o pretendida-madre- pueden convenir en la demanda lo que equivaldría a un reconocimiento voluntario hecho mediante documento auténtico, y el reconocimiento del hijo-hecho en cualquiera de las formas previstas al efecto por la ley- pone fin al juicio, por razones obvias", y en segundo lugar el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de parte demandada, convino en el presente juicio, siendo aceptado dicho convenimiento por el Dr. ANTONIO D´ JESÚS M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de terminar el juicio en cuestión, y en tercer lugar el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, reconoció voluntariamente a la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS PEÑALOZA.
En consecuencia, es procedente en derecho aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar por terminado el presente juicio de inquisición de paternidad. Así se decide.
TERCERA: Por último, con relación a lo expresado por el Dr. ANTONIO D´ JESÚS M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud del reconocimiento de la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS PEÑALOZA, solicitó la sustitución del segundo apellido “RIVAS” en los hijos legítimos de la reconocida de nombres “GABRIEL ARAMID y JHONNY ALEJANDRO PEREZ RIVAS”, por el apellido “RODRÍGUEZ”, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, dejándose constancia que fue en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña de esta ciudad de Mérida donde fueron inscritos conforme consta de las partidas de nacimiento.
Este Tribunal le señala al indicado profesional del derecho que una vez que quede ejecutada la presente sentencia, con respecto al reconocimiento de la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS PEÑALOZA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, como en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, ésta podrá solicitar la rectificación de las partidas de nacimiento de sus dos hijos posteriormente, por cuanto lo que se ventila en este juicio es la inquisición de paternidad con relación a ella y no a sus hijos, motivo por el cual este Tribunal no puede emitir ningún pronunciamiento, so pena de incurrir en ultra petita. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por el ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI, en su carácter de parte demandada, y aceptado por el Dr. ANTONIO D´ JESÚS M., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se da por terminado el presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se debe tener a la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS PEÑALOZA, como hija del ciudadano OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI.
TERCERO: Se advierte que una vez que esta sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS PEÑALOZA, se llamará y deberá tenerse como MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ PEÑALOZA, en todos los actos de su vida, sean ellos públicos o privados, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil.
CUARTO: Se ordena, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, hacer la correspondiente participación tanto a la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, como a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a objeto de que sea colocada la nota marginal referida a la partida de nacimiento de la ciudadana MARÍA GABRIELA RIVAS PEÑALOZA, inserta bajo el número 266, correspondiente al año 1.978, folio 270, para lo cual deberá enviarse copia certificada de dicha sentencia en orden a la previsión legal contenida en el artículo 506 del Código Civil, a los fines de que produzca los efectos legales subsiguientes.
QUINTO: Se advierte a las partes que la sentencia definitivamente firme una vez insertada en el Registro respectivo producirá los efectos a que se refiere el numeral 1º del artículo 507 del Código Civil.
SEXTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de mayo de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
YURAIMA PEÑA
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