REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de enero de 2007, por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos OSCAR MANUEL MORALES CARRERO, GUIDO A. MORALES CARRERO y LESLIE EGLEIDI MORALES CARRERO; mediante el cual intentó formal demanda contra el abogado MARCOS AVILIO TREJO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano RUBEN ELADIO QUINTERO CONTRERAS, por INTIMACION DE HONORARIOS.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 3), el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reclamación de honorarios, y ordenó emplazar a la parte intimada, abogado MARCOS AVILIO TREJO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano RUBEN ELADIO QUINTERO CONTRERAS, remitiéndose los correspondientes recaudos al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por diligencia de fecha 02 de abril de 2008 (folio 7), el abogado MARCOS AVILIO TREJO, solicitó se decretara la perención de la instancia en el referido juicio.

En fecha 06 de mayo de 2008 se recibió y agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de los recaudos de intimación de la parte demandada, en la cual se evidencia que fue practicada la intimación ordenada.

Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.

El Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el intimante dio cumplimiento, dentro del lapso previsto en la primera parte lo ordenado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:

Del examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 26 de noviembre de 2007, fecha en que fue admitida la demanda, ha transcurrido más de treinta días de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de treinta días, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, ordinal 1°) y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos OSCAR MANUEL MORALES CARRERO, GUIDO A. MORALES CARRERO y LESLIE EGLEIDI MORALES CARRERO; contra el abogado MARCOS AVILIO TREJO, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano RUBEN ELADIO QUINTERO CONTRERAS, por INTIMACION DE HONORARIOS.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


C. Int. De Honorarios Exp. 1869.-
amf.-