REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
La presente causa se inició mediante libelo consignado por el ciudadano JOSE RAMON MERCADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.702.461, domiciliado en El Paraíso diagonal a la casa de Pastas La Comisada casa Nº 2-111, El Vigía, Estado Mérida, asistido por el abogado FIDOLO DE JESUS PABON, titular de la cédula de identidad Nº V-3.001.247, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.031, titular de la cédula de identidad Nº V-8.009.375, por medio del cual intentó formal demanda contra el ciuda¬dano WALTER IGNACIO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 12.847.776, residenciado en calle 11, con carrera 4 casa Nº 10-98 al lado de quinta paraguaya, Coloncito Estado Táchira, a la Empresa Granja Matadero ZULL-KAR, C.A., identificada con el R.I.F. Nº J-09007349-3, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 8, Tomo 18-A, domiciliada en Carretera Panamericana Sector La Palmita jurisdicción del Municipio Panamericano Coloncito Estado Táchira como propietaria del vehículo, y a su garante SEGUROS LOS ANDES C.A. en la persona de su representante legal, ciudadana NANCY JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.962.569, con domicilio laboral en avenida Bolívar Edificio Seguros Los Andes diagonal a la Plaza Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida; por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2007 (folio 73), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, y ordenó el emplazamiento a la parte demandada, ciudadano WALTER IGNACIO FLORES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad No. 12.847.776, residenciado en calle 11, con carrera 4 casa Nº 10-98 al lado de quinta paraguaya, Coloncito Estado Táchira; empresa GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A., identificada con el R.I.F. Nº J-09007349-3, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 8, Tomo 18-A, domiciliada en Carretera Panamericana Sector La Palmita jurisdicción del Municipio Panamericano Coloncito Estado Táchira, representada por el ciudadano EDVIN IVAN CARRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.191876, residenciado en la población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, y SEGUROS LOS ANDES, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadana NANCY JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda que se providencia mediante el presente auto. Y advirtió a la parte demandada que de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, presentaría la contestación por escrito, dando cumplimiento a las exigencias allí establecidas. Se libró las correspondiente boleta de citación y remitiéndose al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a fin de que el Alguacil de dicho Tribunal practicara las citaciones del ciudadano WLATER IGNACIO FLORES HERNANDEZ y la empresa GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A., representada por el ciudadano EDVIN IVAN CARRERO VILLASMIL, y la del SEGUROS LOS ANDES, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana NANCY JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que practique la citación ordenada.
En diligencia de fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 79), suscrita por el Alguacil de este Tribunal consigno los recaudos de citación librados a la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A. en la persona de su representante legal NANCY JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ, sin firmar.
En fecha 21 de abril de 2008 (folio 88 al 101), se recibió y se agregó los resultados de la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla”.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eisudem, dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 21 de abril de 2008, fecha en la cual se recibió los resultados de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Constata la Juzgadora que desde el día 21 de abril de 2008, exclusive, hasta la fecha de esta decisión han transcurrido más de treinta días, sin que conste en autos que la parte demandante haya dado impulso para la práctica del emplazamiento de la parte demandada, resulta evidente que la parte actora incumplió con las obligaciones que la Ley le impone, resulta evidente que, en el presente proceso se consumó la perención de la instancia por inactividad citatoria, a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, estima esta Juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada por falta de juez, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa, y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaria del Tribunal, y en última instancia, concurrir ante el Juez Rector a los fines de gestionar la tramitación del Juez Suplente para que conozca de la causa, en la cual tienen interés las partes en el proceso.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instan¬cia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adminis¬trando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano MERCADO JOSE RAMON contra el ciudadano WALTER IGNACIO FLORES HERNANDEZ; empresa GRANJA MATADERO ZULL-KAR, C.A., representada por el ciudadano EDVIN IVAN CARRERO VILLASMIL, y SEGUROS LOS ANDES, C.A. en la persona de su representante legal, ciudadana NANCY JOSEFINA GONZALEZ ALVAREZ, por COBRO DE BOLIVARES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora, y a la parte codemandada ciudadano FLORES HERNANDEZ WALTER IGNACIO de conformi¬dad con el artículo 251 eiusdem.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. 3052
dhs.-
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