JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de mayo de dos mil ocho.

198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 28 de abril de 2008 (folios 40 y 41), por la co-querellada, ciudadana YOBELYS DEL CARMEN MONTILLA INFANTE, asistida por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, mediante el cual impugna el procedimiento ya que le viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y que dicha causa se debe reponer hasta su auto de admisión, suspendiendo en consecuencia la medida de secuestro irrita que se ejecuto, este Tribunal se acoge al criterio establecido, mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2002, de la sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece el procedimiento de los interdictos por ser un juicio breve destinado a proteger la posesión, se debe seguir el establecido en el Código de Procedimiento Civil:
“...se inicia con una fase sumaria, en la cual el Juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien referido si no se constituyere alguna la garantía prevista en el artículo 699 del Código de procedimiento Civil. Esta fase del juicio interdictal se realiza con total prescindencia del querellado a quien no se le participa del procedimiento ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En los procedimientos interdictales restitutorios, la parte accionada sólo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto del litigio. Es por esa razón que el querellante debe demostrar en juicio contradictorio todos los extremos que hacen procedente la restitución y por ello el legislador no fijó oportunidad para que el querellado conteste la acción o formule excepciones, sin que esto pueda considerarse una violación del derecho a la defensa ni al debido proceso. En efecto, si por haber sido puesto provisionalmente en la posesión del bien mueble o inmueble objeto del litigio, es el querellante quien debe probar que era poseedor del bien objeto del litigio, que ocurrió un despojo del mismo, que la acción restitutoria se intentó dentro del año siguiente a la fecha en que se produjo éste, que el querellado es el autor del mismo, quien no está obligado a formular ninguna excepción que deba probar posteriormente. Ello explica que en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio. Se destaca que la oportunidad de presentación de los “alegatos” es posterior a la culminación del lapso de pruebas por lo que debe considerarse que antes que una exposición de la pretensión del querellante o de las excepciones o defensas del querellado, con sus conclusiones sobre la controversia”.

Asimismo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 17 de julio de 2002, estableció lo siguiente:
“...esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, mencionado en el párrafo anterior, con el retardo de la tutela preventiva que debe prestar el órgano jurisdiccional, más aún, cuando a criterio de esta Sala, la competencia por la materia no es de estricto orden público sino de un orden público relativo, y esto viene dado por la circunstancia de que las actuaciones realizadas por un Tribunal incompetente son válidas y el único efecto que acarrea la declaratoria de incompetencia, es que, las actuaciones sean remitidas al Tribunal competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil”.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal niega, por improcedente la solicitud de reposición formulada por la co-querellada, ciudadana YOBELYS DEL CARMEN MONTILLA INFANTE. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria

Ab. Ana Thais Nuñez Contreras

Exp. Nº 3068
mmm.