JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 1973
PARTE QUERELLANTE(S): JOSE BELISARIO PARRA, JOSE DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSE HERMES PARRA RANGEL, GLADYS JOSEFINA PARRA RANGEL y DEVORA PARRA DE SULBARAN.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado JOSE JESUS GUILLEN o ARELYS RAMONA RONDON DE GUILLEN.
PARTE QUERELLADA: DOMINGO ALBARRAN SALAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUSTAVO ADELSO VALERO GARRIDO o MARCO ANTONIO DAVILA A.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO


La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Juzgado, en fecha 17 de abril de 2000, por el abogado JOSE JESUS GUILLEN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.006.508, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.986, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE BELISARIO PARRA, JOSE DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSE HERMES PARRA RANGEL, GLADYS JOSEFINA PARRA RANGEL y DEVORA PARRA DE SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-672.507, 2.149.131, 3.495.562, 3.993.819 y 3.031.539, respectivamente, domiciliados en El Pedregal, Tabay del Estado Mérida, quienes interpusieron formal querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, contra el ciudadano DOMINGO ALBARRAN SALAS, venezolano, mayor de edad, carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.488.630, domi¬cilia¬do en Mucurubá, Estado Mérida, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno el cual es el resto de uno de mayor extensión de aproximadamente cinco hectáreas (5 has), ubicado en el punto denominado “Los Lechosos”, “Mococón”, jurisdicción de la Parroquia Municipio Rangel del Estado Mérida, cultivado de pastos, árboles frutales y acto para potreros y la agricultura, cuyos linderos son los siguientes: POR EL PIE: Terrenos que son o fueron de ADRIANO PARRA; POR EL COSTADO DERECHO: Una pequeña segregación que es o fue de EULOGIO ALBARRAN, en parte por el pié, y en parte con terrenos que son o fueron de JOSE JULIA y VICTOR PARRA, y peñas inútiles por la parte de arriba hacia la cabecera; POR CABECERA: Peñas inútiles; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Un filo que separa terreno que es o fue de ESTEBAN RANGEL.

Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2000 (folio 36), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho, y dispuso que la medida de secuestro solicitada en el libelo se resolvería por auto y en cuaderno separado.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2000 (folio 1 cuaderno de secuestro), se decretó medida de secuestro, hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme en la causa, sobre el inmueble, consistente en un lote de terreno el cual es el resto de uno de mayor extensión de aproximadamente cinco hectáreas (5 has), ubicado en el punto denominado “Los Lechosos”, “Mococón”, jurisdicción de la Parroquia Municipio Rangel del Estado Mérida, cultivado de pastos, árboles frutales y acto para potreros y la agricultura, cuyos linderos son los siguientes: POR EL PIE: Terrenos que son o fueron de ADRIANO PARRA; POR EL COSTADO DERECHO: Una pequeña segregación que es o fue de EULOGIO ALBARRAN, en parte por el pié, y en parte con terrenos que son o fueron de JOSE JULIA y VICTOR PARRA, y peñas inútiles por la parte de arriba hacia la cabecera; POR CABECERA: Peñas inútiles; y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Un filo que separa terreno que es o fue de ESTEBAN RANGE; comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El cual se hizo efectiva en acta de fecha 3 de julio de 2000, según se evidencia de los folios 13 al 16, cuaderno de secuestro.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2000 (folio 41), este Tribunal ordenó la citación del querellado, ciudadano DOMINGO ALBARRAN SALAS, por cuanto no estuvo presente en la ejecución de la medida de secuestro. Comisionándose al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El cual la hizo efectiva en fecha 3 de octubre de 2000, según se evidencia en el folio 46.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001 (folio 226), el Tribunal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la reanudación de la causa, por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación del querellado, ciudadano DOMINGO ALBARRAN SALAS, o a sus apoderados judiciales, lo cual también se ordenó. En consecuencia, advirtió que la presentación de alegatos en el proceso debería efectuarse en el décimo quinto día de despacho, lapso éste que empezará a discurrir a partir de la fecha de vencimiento del término de distancia de venida, que se fijó en un (1) día, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado; término de distancia éste que discurrirá a partir del día siguiente a aquél en que se reanude el curso de la causa. El Tribunal se abstuvo de ordenar la notificación de la parte querellante, por haber diligenciado su coapoderado judicial, abogado JOSE JESUS GUILLEN, en fecha 21 de febrero de 2001, folio 224.

Dentro del lapso legal, ambas partes, consignaron escrito de alegatos. Los cuales fueron agregados a los autos.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2002 (folio 258), el Tribunal dijo “VISTOS” entrando la causa en su lapso de sentencia.

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2002 (folio 259), el Tribunal difirió la publicación de la sentencia que debía recaer en esta misma fecha para el trigésimo día calendario consecutivo contados a partir del día siguiente a la fecha del auto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 271), quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber asumido el cargo de Juez Temporal en este Tribunal para cubrir la vacante absoluta dejada por su anterior Juez, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, y por cuanto la misma se encontraba paralizada acordó su reanudación, fijando el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada. Advirtiendo que reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir los lapsos legales para proponer recusaciones y para dictar sentencia, previstos en los artículos 90 y 701 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 26 de octubre de 2005 (folio 272), librándose boletas de notificación a las partes, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fijará la de la parte querellada, en la puerta del local sede de este Juzgado. Y la de la parte actora, remitiéndose con oficio al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para ser dejada por el Alguacil de ese Tribunal, en el domicilio procesal indicado por la parte actora.

Reanudado el curso de la causa, y no habiéndose propuesto recusación contra la suscrita en los lapsos legales respectivos, la presente causa, entró nuevamente en término para decidir.

Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2005 (folio 277), el abogado JOSE JESUS GUILLEN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consignó acta de defunción del coquerellante, ciudadano JOSE BELISARIO PARRA (folio 279).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 280), el Tribunal declaró suspendido el curso de la causa desde el 21 de noviembre de 2005, fecha en que se dejó constancia en autos del deceso del coquerellante, hasta que se cite al ciudadano SERGIO PARRA RANGEL, coheredero del prenombrado fallecido, para lo cual, los coquerellantes, ciudadanos JOSE DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSE HERMES PARRA RANGEL, GLADYS JOSEFINA PARRA RANGEL y DEVORA PARRA DE SULBARAN, o sus apoderados judiciales, deberán suministrar el domicilio del prenombrado ciudadano.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2007 (folio 290), este Tribunal, acogiéndose al ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de la parte actora o de sus apoderados judiciales, a los fines de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a exponer lo que creyere conveniente alegar respecto a la perención que será decretada por este Juzgado por la pérdida de interés en que se sustancie esta causa. El cual la hizo efectiva en fecha 18 de marzo de 2008, según se evidencia en el folio 305.

En fecha 6 de mayo de 2008, venció el lapso legal para que la parte querellante, ciudadanos JOSE DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSE HERMES PARRA RANGEL, GLADYS JOSEFINA PARRA RANGEL y DEVORA PARRA DE SULBARAN o sus apoderados judiciales, abogado JOSE JESUS GUILLEN o ARELYS RAMONA RONDON DE GUILLEN, expusieran lo que creyeren conveniente alegar respecto a la perención que será decretada por este Tribunal, quienes no hicieron uso de tal hecho.

Ahora bien, habiéndome encargado de este Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2005, para suplir la falta dejada por el Juez, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, debió la parte querellante solicitar, la continuación del juicio. Sin embargo, este juzgado observa que la presente causa ha estado paralizada desde el 21 de noviembre de 2005 (folio 277), de donde consta la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, evidenciándose así la falta de interés procesal, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera relación cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente”.

Al respecto, examinadas las actas del proceso que integran el presente expediente, se constata que la última actuación realizada por la parte querellante, fue el día 21 de noviembre de 2005 (folio 277).

Ahora bien, aún cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, y ninguna de las partes se ha hecho presente a fin de solicitar pronunciamiento en el presente juicio, es por lo que se constata el abandono total de la parte querellante, el notorio desinterés de continuar el procedimiento. De lo expuesto, observa la juzgadora que, el lapso de inactividad procesal es superior al de la prescripción de la acción de interdicto restitutorio, es decir de un (1) año para intentar la acción.

Por otra parte, en criterio explanado por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en decisión del 01-06- 2001, citada en sentencia Nº CLEG742 dictada en fecha 28 de Octubre de 2003, expresó:

(…….)La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.(...) (...)La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución no produce la perención, pero si ello rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen (..)
(...) De allí, que considera la Sala, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa notificación del actor en cualquiera de la formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuera posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La Falta de comparecencia de los notificados en el término en que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.(…).

Establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. La misma sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de julio de 2002 estableció:

(..) para que proceda la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir una serie de requisitos, entre los cuales se mencionan: I) que el juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; II) que el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar la misma; III) que se haya sobrepasado el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión y que las partes no hayan actuado, por lo menos, en el año siguiente a dicho lapso; y, IV) que el Juez de la causa antes de proceder a dictar el decaimiento de la acción y la consecuente extinción de ésta, debe notificar al actor para que éste explique la causa de su desidia (..)

En mérito las consideraciones precedentemente expuestas y acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el DECAIMIENTO DE LA ACCION, en el juicio incoado por los ciudadanos JOSE BELISARIO PARRA, JOSE DEL CARMEN PARRA RANGEL, JOSE HERMES PARRA RANGEL, GLADYS JOSEFINA PARRA RANGEL y DEVORA PARRA DE SULBARAN, contra el ciudadano DOMINGO ALBARRAN SALAS, identificados anteriormente, por INTERDICTO RESTITUTORIO. Así se establece.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de esta decisión. Así decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández



La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 1973
Mhp.-