REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO JUAN RAMOS DE LORA
Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 08 de mayo de 2008
198° y 149°

Visto el pedimento contenido el libelo de la demanda presentado por la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12356.831, asistida por el abogado Carlos Enrique Molina Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-3.767.860 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25515, en cuanto sea decretada la medida de secuestro en la presente causa, este tribunal antes de resolver dicho pedimento considera necesario realizar las siguientes observaciones:
PRIMERO: Manifiesta la demandante que celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ARGENIS YANIS LAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.020.539, desde el 17 de marzo de 2004. Sin embargo que dicho arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento estipulado, lo que actualmente le adeuda 19 meses vencidos y que a pesar de que ha hechos las diligencias necesarias para que le cancele los mismos han resultado infructuosas dichas diligencia. Es por lo que, procede a demandar el desalojo del inmueble dado en arrendamiento al ciudadano ARGENIS YANIS LAZO.
SEGUNDO: Ahora bien, el actor, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente litigio, fundamentando dicho pedimento en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, medida ésta que en el presente proceso no es procedente ya que la acción instaurada es la de DESALOJO y a pesar de que la medida de secuestro y el desalojo persiguen un mismo fin, éstas sólo proceden en las acciones aplicables a cada caso.
TERCERO: Aunado, a lo planteado, está el hecho de que el presente procedimiento es un proceso muy breve y que será en la sentencia definitiva donde se determinará la procedencia o no del desalojo del inmueble.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento hecho por la ciudadana LERY DEL CARMEN URDANETA GUILLEN, en cuanto se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO