JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2.008).
198° Y 149°

PARTE DEMANDANTE: Abogados DENNIS MOLINA DUGARTE Y EDGAR ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V.- 3.011.993 y 681.578, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.779 y 2.860, domiciliados en la ciudad de Mérida, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE CAÑON RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.689.983, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.215.990, de este domicilio, y hábil.

ANTECEDENTES:

Se inició el presente procedimiento según demanda POR DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos DENNIS MOLINA DUGARTE Y EDGAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-3.011.993 y 681.578, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.779 y 2.860, domiciliados en la ciudad de Mérida, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE CAÑON RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.689.983, de este domicilio y hábil, de fecha siete (07) de marzo de 2008, que riela a los folios uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) del expediente, contra el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro 11.215.990, asistido por la Abogado ANA KARELIS GARCIA PEREZ, venezolana mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 16.306.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.715, identificada en autos.
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda. En la misma fecha se negó la medida de secuestro solicitada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abogado DENNYS MOLINA DUGARTE, donde apela del auto que niega la medida cautelar solicitada.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, el Tribunal ordena realizar un cómputo para decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, en la misma fecha no se admite por cuanto fue propuesta fuera del lapso legal.
En fecha dieciseis (16) de abril de 2008, se recibió diligencia de la parte demandante, donde indica la dirección del demandado para la práctica de la citación.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Alguacil devuelve boleta de citación firmada por la parte demandada.
En fecha veintidos de (22) de abril de 2008, se recibe escrito de contestación y proposición de cuestiones previas, presentado por la parte demanda.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, se recibe escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de abril de 2008, se admite el escrito de pruebas salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó el tercer día de Despacho siguiente a las diez de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble identificado en autos.
En fecha seis (06) de mayo de 2008 el Tribunal se trasladó a fin de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por el demandado.

PUNTO PREVIO:

Estando dentro del lapso legal para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal antes de hacerlo, actuando en observancia del contenido del artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe pronunciarse y resolver las cuestiones previas planteadas en el proceso, y lo hace en los términos siguientes:
Riela a los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitres (23) y veinticuatro (24), escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, asistido por la Abogado ANA KARELYS GARCIA PEREZ, en el que como punto previo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el defecto de forma del libelo por haberse acumulado dos pretensiones incompatibles cuyo contenido establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda (sic) por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”
Alega el demandado “que el actor accionó el desalojo del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, por vencerse y la cláusula penal, siendo incompatible los últimos pedimentos con la acción por desalojo. Vista la defensa previa planteada por la parte demandada, el Tribunal debe estudiar la pretensión hecha a los fines de corroborar la conveniencia y la atendibilidad de la misma.
La parte demandante expuso en su petitum: “en virtud de los referidos incumplimientos contractuales derivados, de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento(Sic) venimos ante usted, como magistrado competente por la materia, la cuantía y el territorio, para demandar en nombre y representación de nuestro mandante, como en efecto así lo hacemos por medio de este escrito, por DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, al señor JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, (Sic) para que convenga:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, (Sic) y en su entrega inmediata (Sic) en virtud en haber incurrido el demandado en falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos…
SEGUNDO: En pagar a nuestro representado a título de indemnización de daños y perjuicios, por su incumplimiento contractual la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.2.400, 00) que constituye el monto de los arrendamientos adeudados, vencidos y no pagados (Sic).
TERCERO: En pagar también a nuestro mandante, a título de indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00) mensuales durante cada uno de los meses en que el arrendatario demandado continué ocupando el inmueble con el carácter indicado (Sic) y hasta tanto el demandado no haya hecho entrega definitiva del inmueble arrendado a mi mandante. (Resaltado de este Tribunal)
CUARTO: En pagar al demandante, nuestro representado, a título de cláusula penal, a tenor del contenido de la cláusula tercera del instrumento que contiene los términos del contrato celebrado, la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F.2500, 00), correspondiente a Ciento Setenta y seis (176) días de retraso en el pago de los alquiles vencidos y no pagados (Sic).
Finalmente solicitamos de este Tribunal que en el caso de que el arrendatario demandado no convenga en los pedimentos contenidos en los apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del petitorio de este libelo, el demandado sea condenado y obligado al cumplimiento de tales pedimentos (Sic)”.
Observa esta juzgadora que el título de la pretensión del actor tiene como causa de pedir un contrato de arrendamiento, haciéndose necesaria la pretensión según sus elementos estructurales. Ello así, debe señalarse que la pretensión procesal esta estructurada por tres elementos: Sujeto, Causa Petendi, y Objeto o Petitum. En el caso de marras el primer elemento está perfectamente delimitado, parte demandante DENIS HERNAN MOLINA DUGARTE Y EDGAR QUINTERO ROMERO, APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JOSE CAÑON RIVERA, y parte demandada JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO; en relación a la causa Petendi debe señalarse que igualmente está delineado, y no es otro que el Desalojo e Indemnización de Daños y Perjuicios; Pero con respecto al tercer elemento estructural de la pretensión, que es el objeto o Petitum advierte este Tribunal que el mismo contiene un cúmulo de peticiones asistemático, ya que pide que se le tutele jurisdiccionalmente condenando al ciudadano Javier Panayotis Ruíz a: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, (Sic) y en su entrega inmediata (Sic) en virtud en haber incurrido el demandado en falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos…
SEGUNDO: En paga r a nuestro representado a título de indemnización de daños y perjuicios, por su incumplimiento contractual la cantidad de Dos mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F.2.400, 00) que constituye el monto de los arrendamientos adeudados, vencidos y no pagados (Sic).
TERCERO: En pagar también a nuestro mandante, a título de indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,00) mensuales durante cada uno de los meses en que el arrendatario demandado continué ocupando el inmueble con el carácter indicado (Sic) y hasta tanto el demandado no haya hecho entrega definitiva del inmueble arrendado a mi mandante. (Resaltado de este Tribunal).
CUARTO: En pagar al demandante, nuestro representado, a título de cláusula penal, a tenor del contenido de la cláusula tercera del instrumento que contiene los términos del contrato celebrado, la cantidad de Dos mil Quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 2500,00), correspondiente a Ciento Setenta y seis (176) días de retraso en el pago de los alquiles vencidos y no pagados (Sic).
Finalmente solicitamos de este Tribunal que en el caso de que el arrendatario demandado no convenga en los pedimentos contenidos en los apartes PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO del petitorio de este libelo, el demandado sea condenado y obligado al cumplimiento de tales pedimentos (Sic)”.
Así las cosas, se evidencia que el petitum del actor padece de dispersión, en el sentido que no presenta coherencia entre el petitum y la causa petendi, puesto que la tutela solicitada no guarda relación directa con el título que les mueve a demandar, es decir, en los capítulos primero, segundo y tercero, el demandante solicita el desalojo del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados y futuros mientras continúa ocupando el inmueble, a título de daños y perjuicios (consecuencia típica de la resolución de contratos de similar naturaleza a la del desalojo); en el capítulo cuarto el demandante persigue el pago a título de cláusula penal de ciento setenta y seis días en el retraso del pago de los alquileres vencidos (esto es una pretensión referida al cumplimiento del contrato.
Si bien la acumulación hecha en los capítulos primero, segundo y tercero del petitum, se encuentra permitida por la ley específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano; por su parte, la acumulación del petitum contenido en el capítulo CUARTO, se encuentra prohibida produciendo como consecuencia necesaria la establecida en el supuesto normativo del artículo 78 de nuestra norma civil adjetiva que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan a conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.
De igual manera la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia 009, del 27 de abril de 200, cuyo Magistrado Ponente el Dr. Carlos Oberto Vélez, sentó su criterio al señalar: “… habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido…”.
En este orden de ideas, quien aquí decide observa que en el caso subexamine, se somete al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles, púes por un lado se demanda el desalojo e indemnización de daños y perjuicios, y por otro lado se pretende el pago por concepto o a título de cláusula penal (consecuencia típica del cumplimiento de contrato).
En tal sentido, si el actor desea que se le paguen los conceptos especificados en el capítulo CUARTO del petitum, debe demandarlos subsidiariamente como daños y perjuicios, así como lo establece el precitado artículo 1.167 de la norma sustantiva civil venezolana, ya que de no hacerlo, estaría acumulando la acción de Resolución de Contrato y la acción de cumplimiento de contrato; entendiéndose que si se demanda el cumplimiento de un contrato lo que se persigue es que se cumpla con lo términos contractuales y tiene efectos hacia el futuro, por el contrario cuando se demanda la resolución de un contrato lo que se busca es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si éste no se hubiese firmado. Al efecto, el autor Eloy Maduro Luyando, en su libro Curso de Obligaciones, año 1.986, página 592, refiere:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno...”.
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”.
Resulta necesario indicar que “El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley”. (Gilberto Guerrero Quintero, TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, año 2006, página 171).
Efectivamente, considera quien aquí decide, que se ejercieron de manera conjunta las acciones de desalojo cuya naturaleza es similar a la acción de resolución, en cuanto a los efectos que ambas producen, y la acción de cumplimiento de contrato, toda vez que el actor demandó el desalojo e indemnización de daños y perjuicios y a su vez solicitó el pago a título de cláusula penal, sin indicar que lo hace de manera subsidiaria o por concepto de daños y perjuicios, lo que equivale a ejercer conjuntamente la acción de resolución y cumplimiento, configurándose de manera flagrante un acumulación indebida.
A manera de corolario resulta forzoso concluir, que es jurídicamente imposible declarar con lugar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud de que tal situación es contraria a derecho, porque como se dijo antes, en el caso subiudice se hizo una acumulación indebida de dos acciones, que si bien se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce efectos diferentes, lo que indefectiblemente produciría lo que en doctrina se ha llamado inepta acumulación de pretensiones, y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento y observancia de las normas invocadas y las sentencias parcialmente transcritas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa sexta del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la cuestión previa, actuando de conformidad con el artículo 354 en concordancia con el 350, ambos, del Código de Procedimiento Civil, se deja transcurrir un lapso de cinco (05) días para que el demandante concurra voluntariamente a subsanar el defecto de forma que se encuentra contenido en el libelo de la demanda, referido a la acumulación indebida de pretensiones.
TERCERO: Por la índole del presente fallo, este Tribunal se abstiene de proferir pronunciamiento de fondo y suspende el mismo hasta tanto se resuelva lo relativo a la cuestión previa.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS. 198° Y 149°.-


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO




SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.



Secretaria Tem.









LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente Nº 754-08. DEMANDANTE: Abogados DENNIS MOLINA DUGARTE Y EDGAR ROMERO, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE CAÑON RIVERA. PARTE DEMANDADO: JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO. MOTIVO: DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS; Certificación que hago en El Vigía, a los quince (15) días del mes de mayo dos mil ocho. (2008).-


SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO



JHP/lh