JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).
198° Y 149°
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ALBERTO MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.679.587, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana ANA FRANCISCA RIVERO, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.929.732, Inpreabogado Nº 10.469, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.025.846, de este domicilio, asistida por el Abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.962.811, Inpreabogado N° 35.258, de este domicilio y hábil.

ANTECEDENTES:
Se inició la presente incidencia en virtud de la diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2008, que riela a los folios cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61) y sus vueltos, del presente cuaderno de medidas, presentado por el Abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, coapoderado de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ, donde se opuso a la medida decretada.
En fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), se abrió ope legis una articulación probatoria de ocho días de Despacho.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), venció la articulación probatoria inherente a la oposición de la medida de secuestro decretada y practicada, sin que la parte demandante promoviera prueba alguna.


DE LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA:
Fundamentó la parte demandada su oposición a la medida de secuestro en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se citan:
“Me opongo a dicha medida por cuanto la misma se decretó en contravención de los artículos 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 14 del Código Civil y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; la demanda que nos ocupa y motivo el secuestro lo es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo fijo o determinado… (sic) ... El secuestro acordado y practicado no encuadra en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues el contrato de arrendamiento que por cumplimiento se demanda es a tiempo indeterminado…(sic)”.
Continúa expresando el apoderado judicial de la demandada, “El secuestro acordado y practicado viola la garantía del debido proceso como también el artículo 26 de la carta magna. El secuestro decretado y practicado subvierte el procedimiento y viola el artículo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.”

DE LA PROMOCION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS:
En la oportunidad de la oposición, el coapoderado de la demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que corre a los folios 02, 04 y 05 del cuaderno de secuestro, con dicho documento el demandado opositor pretende demostrar que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado.
Es imperativo resaltar que si bien este es un medio probatorio legal, su objeto está dirigido a demostrar hechos que versan sobre el fondo del litigio, y el caso que nos ocupa es una incidencia del proceso, por tanto debe desecharse por ser impertinente.
2.- Promovió también, el acta de defunción de MARQUEZ PEREIRA WILMER YSAURO, con la cual se intenta evidenciar que a la muerte del arrendatario le sucedieron la demandada LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ, y cuatro hijos más del difunto arrendatario.
Al igual que se señaló anteriormente, también debe desecharse este elemento probatorio, ya que la finalidad que persigue guarda relación directa con el asunto principal de la demanda y no puede ser resuelta en la incidencia de la oposición.
3.- Finalmente promovió el fotostato que aparece en este cuaderno al folio 34, para probar que no está suscrita ni certificada por el Prefecto Civil, y en consecuencia no tiene valor probatorio.
Es oportuno indicar que este elemento probatorio, resulta impertinente al igual que los dos anteriores y por ello debe ser desechado.

Cabe resaltar que las pruebas aquí valoradas han sido desechadas por impertinentes, en virtud de que quien valora considera que en atención al principio de idoneidad, pertinencia y conducencia de la prueba, las mismas carecen de eficacia probatoria, porque están dirigidas a demostrar en una incidencia procesal, hechos litigiosos de fondo; y pronunciarse en relación a ellos configuraría una afrenta tanto al principio constitucional del debido proceso, como a los principios procesales en general.
En cuanto a la parte demandante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno se observa que no hay pruebas promovidas para ser valoradas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Aun cuando los alegatos de la parte demandada se encuentran referidos al fondo o asunto principal de la demanda, para resolver la oposición de parte a la medida de preventiva de secuestro, a criterio de quien aquí decide, es imperativo establecer las siguientes premisas:
Establece el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”
En el caso subexámine, la oposición formulada implica una clara manifestación de voluntad del demandado en virtud de su disconformidad con la medida decretada y practicada, y por cuanto fue propuesta dentro de los tres (03) días siguientes al traslado y práctica de la medida por parte del Tribunal Ejecutor, es decir, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, debe considerarse tempestiva.
En este orden de ideas y dado que la oposición fue realizada oportunamente, pasa esta operadora de justicia a revisar los fundamentos de la misma:
Accionó el demandante el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y solicitó el decreto de la medida preventiva de secuestro, afianzando su solicitud en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el Tribunal así lo acordó.
El contenido del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios enuncia:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, DECRETARÁ el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble...” (resaltado de este Tribunal).
Resulta forzoso señalar entonces, que si bien es cierto que en jurisprudencia reiterada se ha establecido el criterio de que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; no es menos cierto que en materia arrendaticia, específicamente en lo atinente a cumplimiento de contrato, el poder discrecional del Juez en sede cautelar, se encuentra limitado ya que el Legislador al redactar el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estableció de manera imperativa que el Juez, a solicitud de parte, decretará el Secuestro; y esa palabra decretará, es la que diferencia esta medida de las demás, vale decir, que su decreto no es potestativo o facultativo del Juez. El ya tantas veces referido artículo 39, no expresa que el Juez puede o podrá, sólo contiene un mandato imperativo.
En el caso de marras, consideró esta sentenciadora que estaban cubiertos los supuestos de procedencia para el decreto de la medida y en atención al mandato del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos, así lo decretó.
Así las cosas, observa esta juzgadora que la oposición formulada por el apoderado judicial del demandado no es procedente en razón de las consideraciones de hecho y de derecho supra expuestas, en consecuencia este Juzgado debe decidir sin lugar la oposición formulada por el demandado. Así se decide.


DECISION:
Por todo ello, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA. Así se decide.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN EL VIGIA, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° Y 149°.



JUEZA TEMPORAL
ABG. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las dos y treinta de la tarde (3:30 p.m.)

SRIA TEM.






















LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el cuaderno de secuestro Nº 757-08. DEMANDANTE: EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA ANA FRANCISCA GUTIERREZ RIVERO. DEMANDADO: LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Certificación que hago en El Vigía, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho. (2008).-


SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO