JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintitrés (23) de mayo de dos mil ocho (2008).
198° Y 149°
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.679.587, actuando en representación de la ciudadana ANA FRANCISCA RIVERO, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en representación de la ciudadana ANA FRANCISCA RIVERO, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.929.732, Inpreabogado Nº 10.469, de este domicilio y hábil. PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.025.846, de este domicilio.
ANTECEDENTES:
Se inició el presente procedimiento según demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.679.587, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en representación de de la ciudadana ANA FRANCISCA RIVERO, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.929.732, Inpreabogado Nº 10.469, de este domicilio y hábil, de fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), que riela a los folios uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), contra la ciudadana LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ, asistida por el Abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, identificado en autos.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda.
En la misma fecha se acordó medida de secuestro y se libró exhorto para la práctica de de la misma.
En fecha veintitres (23) de abril de 2008, el Tribunal Segundo Ejecutor de medidas los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, práctico la medida de secuestro decretada por este Tribunal,
En fecha veinticuatro (24) de abril se recibió el cuaderno de secuestro, procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Con auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2008, se le dio entrada y se canceló su asiento de salida.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, se recibió diligencia del Abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, en su condición de Coapoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ, de oposición a la medida decretada.
En fecha treinta (30) de abril se abrió ope legis una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho.
Con auto de fecha treinta (30) de abril de 2008, el Tribunal declaró improcedente el reclamo ejercido por la demanda.
En fecha quince (15) de mayo de 2008, el Tribunal dictó decisión interlocutoria declarando sin lugar la oposición formulada por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió diligencia de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ, asistida por el Abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, dándose por citada e impugnado el poder que agregado corre al expediente otorgado por la ciudadana ana francisca Rivero. En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió poder apud acta de la parte demandada ciudadana LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ, otorgado a los abogados FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, CESAR SERRANO RUIZ Y EFREN DARIO ORTIZ ZERPA.
En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008) se recibió diligencia de la parte demandante ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitando la confesión ficta de la parte demandada, en la misma fecha se recibió diligencia del ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, donde ratifica la validez del instrumento poder agregado a los autos. En fecha veintinueve (29) de abril se recibió escrito de contestación a la demanda por los Abogados EFREN DARIO ORTIZ ZERPA Y FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ.
En fecha treinta (30) de abril de 2008, se recibió diligencia del ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, solicitando se declare extemporánea la contestación de la demanda.
Con auto de fecha dos (2) de mayo de dos mil ocho (2008), el Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a la confesión ficta, por cuanto lo resolverá en la sentencia definitiva.
En fecha ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada Abogado EFREN DARIO ORTIZ ZERPA, en su carácter de Coopoderado de la ciudadana LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), el tribunal admite escritos de pruebas presentados por las partes, salvo su apreciación en la definitiva y acuerda oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, solicitando si en libro de actas llevado por ese Despacho, se encuentra asentada o no el acta de fecha 20 de agosto de 2005.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), se recibe oficio N° PRB-058-2008, procedente de la Prefectura y por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho se agregó.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), se recibió escrito de pruebas por la demandante ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en la misma fecha se admitieron las misma cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintidos (22) de mayo de dos mil ocho, se recibió escrito de conclusiones presentado por la parte demandante ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, asistido por la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
PUNTO PREVIO:
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento de cumplimiento de contrato, antes de pasar a emitir pronunciamientos con respecto al fondo del litigio, debe esta sentenciadora resolver como puntos previos los alegatos presentados por las partes relativos a la validez del poder del demandante opuesta como cuestión previa por el demandado, en relación a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del demandante, y la falta de cualidad e interés del demandado, por considerar este, que en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario.
PRIMERO: DE LA CUESTION PREVIA (Ilegitimidad del apoderado del demandante).
Advierte esta juzgadora, que el demandado en su contestación, opuso la cuestión previa del numeral 3° del artículo 346 de nuestra norma civil adjetiva, y expuso “En efecto hay ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la actora en el presente juicio, ya que el poder general (Sic) que fue acompañado a la demanda por el coapoderado EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, quebranta el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (Sic) en el caso que nos ocupa (Sic) el coapoderado EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, se hizo asistir en la demanda por la Abogada (Sic). La forma como fue presentada la demanda constituye contravención a los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Sic).
El Código de Procedimiento en su artículo 157, dice:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero (Sic) deberá llenar las formalidades establecidas en dicho instrumento… y por el funcionario consular de Venezuela…”.
Continúa diciendo el demandado, en el poder acompañado a la demanda hay AUSENCIA ABSOLUTA de la intervención del Funcionario Consular Venezolano, o sea, el poder no fue llevado a un Consulado General de Venezuela en las Islas Canarias, República de España; para que certificará la existencia y validez del Funcionario Español…(Sic)”.
De allí que resulte necesario para quien decide, analizar la legalidad del poder in comento y al respecto debe señalarse que si bien el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 157, establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del CONVENIO INTERNACIONAL PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en GACETA OFICIAL N° 36.446 es del 05 de Mayo de 1998.
Así tal Convenio que tuvo por objeto suprimir precisamente la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, establece en su artículo 1, lo siguiente:
“El presente documento se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro estado contratante”.
A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes: a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un Secretario, oficial o agente judicial; b) Los documentos administrativos; c) Los documentos notarial”.
Por su parte los artículos 3 y 4 del aludido Convenio, establecen:
El artículo 3 preceptúa:
“La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento…”
Artículo 4:
“La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.”
En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido convenio internacional es aplicable al caso bajo estudio con prelación al Código de Procedimiento Civil, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes, aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (España) para ser presentado en Venezuela, entidad que -como se dijera- se rige por las disposiciones del Tratado (Art 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la Legislación Venezolana.
Del estudio y análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente trascrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los DOCUMENTOS NOTARIALES. De tal manera, que al ser el Poder Cuestionado UN INSTRUMENTO PUBLICO DEBIDAMENTE NOTARIADO, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, es lógico concluir que el poder otorgado al demandante por ante el Notario de Santa Cruz de Tenerife, España, reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, el 05 de Octubre de 1961, para ser eximido de las exigencias de legalización que pauta el artículo 157 del citado Código de Procedimiento Civil. De manera que, siendo Venezuela y España países integrantes de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, éste Convenio que al ser acogido por Venezuela, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto viable al caso en examen.
Por otra parte, debe referirse esta sentenciadora, al alegato de la demandada, referido a la ilegitimidad del actor por no poseer este, el título de Abogado. En efecto, para comparecer en juicio por otro es indispensable ser profesional del Derecho, mas sin embargo en el caso subiudice, el actor ejerció la acción de cumplimiento de contrato asistido por una Abogado de libre ejercicio, haciendo valer el poder de administración y disposición que le fuera otorgado en la ciudad española de Tenerife, y ello se corrobora del contenido del libelo de la demanda en el que señaló “…actuando en este acto en representación de mi madre (sic) como se evidencia de instrumento poder de administración y disposición…”.
Así las cosas, es irremediable concluir que los alegatos de hecho esgrimidos por el demandado para desvirtuar la validez del poder del actor y por consiguiente su ilegitimidad para demandar, no son procedentes en cuanto no se corresponden con las normas legales en que los fundamentó.
En consecuencia la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demanda de autos no debe prosperar y por tanto se considera jurídicamente válido para que surta todos sus efectos en este juicio, el instrumento poder otorgado al demandante. Y así se decide.
SEGUNDOO: DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDADO (Litisconsorcio Pasivo Necesario).
El presente juicio es planteado por el ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, actuando en representación de la ciudadana ANA FRANCISCA RIVERO, contra la ciudadana LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ.
Ahora bien, el actor en su escrito libelar manifiesta que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano WILMER ISAURO MARQUEZ PEREIRA quien falleció en fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006) como se evidencia de la copia certificada del acta de defunción N° 50 que riela al folio 19 del presente expediente.
En la contestación de la demanda, el accionado alega la falta de cualidad e interés de la demandada por considerar que existe un litis consorcio pasivo necesario, en virtud de que a la muerte del ciudadano WILMER ISAURO MARQUEZ PEREIRA le sucedieron la demandada LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ y sus cuatro hijos KARINA YOSELIN MARQUEZ NUÑEZ, KATHERINE ANDREINA MARQUEZ NUÑEZ, WILMER EDUARDO MARQUEZ NUÑEZ y WILMER EDUARDO MARQUEZ ROMERO; fundamentándose en los artículo 1603 y 822 ambos del Código Civil Venezolano, por lo que señala que se debió demandar también a los demás coherederos y no sólo a la ciudadana LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ.
Así las cosas, es imperativo estudiar la figura del litisconsorcio y determinar la naturaleza jurídica de la cualidad o interés del demandado, referidos como defensa.
Es preciso señalar que de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil Venezolano el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.
Por su parte el artículo 1.163 ejusdem señala “se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”
Tal como lo señala Luís Sanojo (“Instituciones de Derecho Civil venezolano”, Tomo III, p.139/ citado en la obra “Código Civil de Venezuela, artículos 1159 -1168”, Ucv, Caracas, 1981): “Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos de cada uno de los contratantes y a sus causahabientes, como los legatarios, los donatarios y demás adquirientes cuando no se ha pactado lo contrario, o esto no resulte de la naturaleza del contrato…”
Más sin embargo, este principio general de transmisión de las obligaciones a los causahabientes universales, contiene excepciones, entre las que mencionaremos:
1) Por voluntad de las partes: Sucede cuando las partes así lo han establecido. Sobre este punto el autor patrio Aníbal Dominici señala que: “Las partes pueden estipular que los derechos o las obligaciones pactadas no pasaron a los herederos, o no pasarán sino solamente a algunos de ellos”. (en su obra “Comentarios al Código Civil venezolano”, Tomo II, pág. 583)
Ésta excepción puede establecerse para ambos o para uno solo de las partes del contrato.
2) Cuando resulta de la naturaleza del contrato: Se presenta en los casos en que la contratación se ha perfeccionado en consideración a la persona de cada una de las partes. Es el llamado contrato intuitu personae.
Ahora bien, en la práctica cuando las partes quieren limitar el principio de que el contrato continúe en la persona de los causahabientes universales de las partes, señalan de manera expresa que dicho contrato lo celebra intuitu personae (que significa “por la calidad de la persona”).
Ello así, debe tenerse que al momento de la muerte del ciudadano WILMER ISAURO MARQUEZ PEREIRA, los efectos del contrato de arrendamiento por él celebrado se extendieron a sus herederos universales.
En referecia al litisconsorcio, debe indicarse que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
El litisconsorcio es divido por la doctrina en necesario y voluntario, entendiéndose por el primero “cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas” (Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I”, p.438 y sig., Caracas, 1995).
Sobre el litisconsorcio necesario la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 223 del 30/04/2002 señaló que:
“La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de Litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos…”
En ese mismo orden de ideas Enrique Véscovi, en relación al litisconsorcio señala lo siguiente: “…el litisconsorcio es la situación jurídica en la que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados.
Una vez definido la figura procesal del litisconsorcio, resulta de suma importancia ahondar en relación a sus clases, que la doctrina ha resumido en cinco a saber:
Litisconsorcio Activo, Litisconsorcio Pasivo y Litisconsorcio Mixto.
Por su parte Véscovi señala, “… la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y necesario. El segundo se da no cuando la partes pueden (o no ) comparecer conjuntamente, sino cuando deben hacerlo, porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida), es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes…”.
En tal sentido Ricardo Enrique La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, artículo 416 (página 160 y 161), señala lo siguiente:
“Llámese litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamada todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…).
En sintonía con todo la arriba expuesto es de importancia resaltar que la correcta determinación de los tipos litisconsorciales, tiene una gran trascendencias en lo que se refiere a los efectos procesales que ellos ocasionan, todas vez que si se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afectan a todos por iguales, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsorcio necesarios, por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por lo integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
Es así como, entre el litisconsorcio necesario y la falta de legitimación existe una estrecha relación, ya que la deficiencia del primero puede producir el segundo.
Respecto de la legitimación a la causa, cabe resaltar que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común esa expresión para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539) .
Esto es la legitimación ad causan, elemento que integra los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido:
“La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
En el presente caso el demandado alega la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, ya que las personas que tienen que ser llamadas a juicio como demandados son los herederos o causahabientes de la persona que firmó el contrato, por lo que, al no ser planteada la demanda contra todas estas personas, se produce una falta de legitimación en la personas demandadas, ya que la legitimación para contradecir recae en todos ellos.
Una vez dicho lo anterior es impretermitible determinar si en la presente causa efectivamente nos encontramos frente a un litisconsorcio, para así poder aplicar la consecuencia jurídica adecuada. Al efecto, quien suscribe el presente fallo debe revisar los alegatos esgrimidos por el demandante; señaló en su escrito libelar:
“Como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción N° 50... (sic)... falleció ab intestato en esta ciudad de El Vigía, el ciudadano WILMER YSAURO MARQUEZ PEREIRA, sustituyéndose en la relación arrendaticia la ciudadana LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ... (sic)... quien dijo ser concubina de dicho ciudadano y, con el carácter de “sucesora” del arrendatario fallecido, continuó consignando los cánones de arrendamiento ante el mencionado juzgado y así fue aceptada su cualidad por mi mandante.
Ciudadana juez... (sic)... dicha ciudadana se subrogó los derechos y obligaciones que el ciudadano WILMER YSAURO MARQUEZ PEREIRA, tuvo en la relación arrendaticia celebrada con mi mandante, en los mismos términos, es decir, dicha ciudadana reemplazó al arrendatario en idéntica situación.”
Ahora bien, ciertamente del acta de defunción del ciudadano WILMER MARQUEZ, se colige que la ciudadana LUZ MARINA ROMERO (demandada) convivía con este, empero ese carácter de concubina que la misma dice poseer, y que el propio demandante dice haber aceptado, no puede ser declarado sino a través de juicio autónomo y mediante sentencia firme; tal y como lo destacó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 15 de Julio de 2005, expediente 043301, la cual es vinculante para todos los Tribunales del país.
De otra parte advierte esta juzgadora, que el demandante señala que la demandada reemplazó al arrendatario en idéntica situación, subrogándose en los derechos y obligaciones, pero para que esa situación sea procedente en derecho es necesario, como se dijo supra, que la misma sea heredera a título universal, que un Tribunal haya declarado su cualidad de concubina del causante o que así lo hayan establecido expresamente las partes contratantes. Todo lo cual se evidencia que no consta en las actas procesales, y siendo que el presente caso no fueron demandados los herederos del arrendatario, existe una falta de legitimación que éste Tribunal se ve en la obligación de declarar por tratarse de una materia de orden público.
En conclusión, si la alegada condición de concubina no ha sido legalmente declarada, mal podría entonces decirse que la demandada forma parte de un litisconsorcio pasivo necesario.
Es por todo lo anterior que este Tribunal considera que aun cuando de las actas procesales no se evidencia la cualidad formal de concubina de la demandad, para que se configure el litisconsorcio pasivo necesario, no es menos cierto que no se le debió demandar con ese carácter asumiendo que la misma por ser “sucesora” del arrendatario (difunto) se subrogó en sus derechos, y por consiguiente debe declararse la falta de la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN de la demandada para sostener el presente juicio, como en efecto se declarará en la dispositiva de este fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno a cerca de los restantes alegatos de imputación o defensa, y de valorar pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Así se decide.-
DECISION:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y con fundamento a los preceptos legales invocados como a los criterios jurisprudenciales parcialmente citados, los cuales acoge esta sentenciadora, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la defensa perentoria de Falta de Cualidad interpuesta por la demandada LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 9.025.846, representada judicialmente por los, Abogados EFREN DARIO ORTIZ ZERPA Y FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, en la acción interpuesta en su contra por el ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, actuando en representación de la ciudadana ANA FRANCISCA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 16.679.587, asistido por la Abogado en ejercicio, DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.469.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se declara
SIN LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TERCERO: En relación a la medida de secuestro decretada y ejecutada, este Tribunal suspende el levantamiento o revocatoria de la misma hasta tanto quede firme el presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUSGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ADRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintitres (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO
SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.
SECRETARIA TEM.
AJOB/jhp.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el Expediente Nº 757-08. DEMANDANTE: EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA ANA FRANCISCA GUTIERREZ RIVERO. DEMANDADO: LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Certificación que hago en El Vigía, a los veintitres (23) días del mes de mayo de dos mil ocho. (2008).-
SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO
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