JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiseis (26) de mayo de dos mil ocho (2.008).
198° y 149°


PARTE DEMANDANTE: Abogados DENNIS MOLINA DUGARTE Y EDGAR ROMERO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.011.993 y V.- 681.578, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.779 y 2.860, domiciliados en la ciudad de Mérida, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE CAÑON RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.689.983, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.215.990, de este domicilio, y hábil.

ANTECEDENTES:

Se inició el presente procedimiento según demanda POR DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos DENNIS MOLINA DUGARTE Y EDGAR QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-3.011.993 y V.- 681.578, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.779 y 2.860, domiciliados en la ciudad de Mérida, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE CAÑON RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.689.983, de este domicilio y hábil, de fecha siete (07) de marzo de 2008, que riela a los folios uno (01), dos (02), tres (03) y cuatro (04) del expediente, contra el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nro 11.215.990, asistido por la Abogado ANA KARELYS GARCIA PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.306.420, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.715, identificada en autos.
Mediante auto de fecha trece (13) de marzo de 2008, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación a la demanda. En la misma fecha se negó medida de secuestro.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, se recibió diligencia suscrita por el Abogado DENNYS MOLINA DUGARTE, donde apela del auto que niega la medida cautelar solicitada.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, el Tribunal ordena realizar un cómputo para decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandante, en la misma fecha no se admite por cuanto fue propuesta fuera del lapso legal.
En fecha dieciseis (16) de abril de 2008, se recibió diligencia de la parte demandante, donde indica la dirección del demandado para la práctica de la citación.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Alguacil devuelve boleta de citación firmada por la parte demandada.
En fecha veintidos de (22) de abril de 2008, se recibe escrito de contestación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2008, se recibe escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
En fecha treinta (30) de abril de 2008, se admite el escrito de pruebas salvo su apreciación en la definitiva, y se fijó el tercer día de Despacho siguiente para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble identificado en autos.
En fecha seis (06) de mayo de 2008 el Tribunal realizó la inspección fijada a las diez de la mañana.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 35 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes de pasar a decidir el fondo de la presente causa y estando dentro del lapso legal para hacerlo, debe pronunciarse y resolver las cuestiones previas planteadas en el proceso, y lo hace en los siguientes términos:
Riela a los folios treinta y cinco (35), treinta seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) con sus respectivos vueltos, sentencia de fecha diez (15) de mayo del presente año, mediante la que este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, y como consecuencia de ello se dejó transcurrir un lapso de cinco (05) días para que el demandante concurriera voluntariamente a subsanar el defecto de forma que se encuentra contenido en el libelo de la demanda por haberse acumulado dos pretensiones incompatibles.
Establece el artículo 346 numeral 6° de la precitada norma civil adjetiva, que dentro del lapso para contestar la demanda, el demandado podrá en lugar de contestarla promover el defecto de forma del libelo por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.
Por su parte el artículo 354 de la citada norma señala que cuando son declaradas con lugar las cuestiones previas de los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso queda suspendido hasta tanto el demandante subsane los defectos u omisiones invocados, y deberá hacerlo dentro del lapso de cinco días contados a partir del pronunciamiento del juez, estableciéndose además como consecuencia o sanción la extinción del proceso en el caso de que el demandante no lo haga o lo haga deficientemente, y el efecto que produce tal extinción es el contenido en el artículo 271 del mismo cuerpo normativo, que no es otro que el referido a la imposibilidad de volver a proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos.
Al respecto el procedimiento a seguir en los casos en los que el juez declara con lugar la cuestión previa propuesta por el demandado, se encuentra establecido en sentencia del 10-08-1.989, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada el 25-5-2002, señalando lo siguiente:
“Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
“Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz (resaltado de este Tribunal), que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue…”.
En el caso subexamine, el demandante en fecha veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), consignó diligencia de subsanación de la cuestión previa, y por cuanto la misma fue hecha oportunamente y el demandado no la impugnó, se tiene como correcta. Por consiguiente, debe pasar esta juzgadora a revisar el fondo de la causa para proceder dictar sentencia, estando dentro de la oportunidad legal.

LIMITES DE LA CONTROVERCIA:

DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que celebró con el ciudadano JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO, plenamente identificado en autos, un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2006, bajo el Nº 47, Tomo 50, de los libros respectivos.
Que el contrato de arrendamiento tuvo como objeto un inmueble consistente en un local comercial propiedad de la sucesión Cañón Caicedo en la cual forma parte el arrendador. Que el inmueble está ubicado en la avenida Bolívar con calle 2, sector barrio El Bosque signado con el Nº 1-25 de esta ciudad.
Que la duración del contrato fue por un año improrrogable.
Que el canon de arrendamiento convenido fue inicialmente de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00).
Que contractualmente se estableció que la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento daba lugar a una indemnización.
Que para la fecha de presentación de la demanda, el contrato de arrendamiento se encuentra de plazo vencido y no obstante se ha dejado al arrendatario en posesión del local comercial arrendado, por lo que el arrendamiento se ha renovado, y su efecto se regla como arrendamiento hecho sin determinación de tiempo.
Que el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008.
Que en virtud de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento señaladas, demanda por desalojo e indemnización de daños y perjuicios.
Que estima el valor de la demanda de desalojo e indemnización de daños y perjuicios incluida la cláusula penal en la cantidad de cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs. .F 4.900,00).
Que fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1592 del Código Civil de Venezuela y en el artículo 34 literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que de conformidad con el numeral 7 del artículo 599 solicita se decrete Medida cautelar de Secuestro sobre el inmueble objeto de la acción dado en arrendamiento y se nombre depositario al ciudadano José Cañon Rivera.
Que solicita al Tribunal se admita la demanda y se sustancie conforme a derecho, declarando con lugar en la sentencia definitiva.

DE LA CONTESTACION
Siendo la oportunidad para contestar la demanda, el accionado opuso la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la acumulación de dos pretensiones no compatibles.
Señaló el demandado “Niego rechazo y contradigo la acción incoada en mi contra por ser falsos los hechos alegados por el actor”.
Que ciertamente celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes referido, por el término de un año improrrogable.
Que vencido el término convenido optó por la prorroga legal.
Que desocupó el inmueble arrendado en los términos convenidos y mal puede el arrendador accionar el desalojo.
Que niega haberse quedado en posesión del inmueble arrendado hasta la presente fecha.
Que una vez que expiró el término de la prorroga legal desocupó el inmueble en fecha 23 de octubre de dos mil siete, y se mudó a la calle 8, planta baja N° 13-57, entre avenidas 13 y 14 del barrio La Inmaculada de El Vigía, donde se practicó su citación personal.
Que es falso que esté adeudado los cánones correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2007, y enero y febrero del presente año.
Que no está obligado a cancelarle al actor la cláusula penal del contrato porque no le adeuda la cantidad de dinero alguna.
Que pide sea declarada sin lugar la temeraria acción incoada en su contra, con la correspondiente condenatoria en costas.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
En primer término, observa esta juzgadora que durante el lapso probatorio el Apoderado Judicial del la parte demandante, no promovió prueba alguna para demostrar sus alegatos, sin embargo deben valorarse los documentos presentados como el libelo de la demanda, en virtud de no haber sido impugnados ni tachados oportunamente; y al efecto se señala:
1.- Copia Simple del Documento Poder Especial autenticado, otorgado por el ciudadano José Cañon Rivera a los abogados Edgar Quintero Romero, Denis Molina Dugarte y José Antonio Meléndez, plenamentes identificados en autos. En este particular quien decide observa, que el documento referido acredita la condición del demandante para intentar la acción ejercida.
2.- Copia simple del documento o contrato de arrendamiento autenticado, suscrito entre las partes aquí demandante y demandada. Con respecto a este instrumento, advierte esta sentenciadora que el demandado convino admitió y reconoció la relación arrendaticia que con éste se pretendía demostrar, configurándose entonces que la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos José Cañón Rivera y José Panayotis Ruiz quedó demostrada por tanto está eximida de prueba.

Por su parte el demandado promovió oportunamente las siguientes pruebas.
1.- Prueba documental: Invocó en su favor el documento fundamental de la acción con el fin de desvirtuar la alegada relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Efectivamente, el contrato de arrendamiento que riela a los folios 7, 8 y 9 con sus vueltos del presente expediente, evidencia que la relación arrendaticia quedó establecida a tiempo determinado e improrrogable, por lo que se le atribuye valor plena prueba.
2.- Prueba de Inspección Judicial: con la finalidad de desvirtuar la alegada posesión del inmueble objeto del contrato.
El tribunal, a los efectos de evacuar este elemento probatorio, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, el día 06 de mayo del año en curso, y estando presentes las partes intervinientes en este proceso, dejó constancia de haber observado que el mismo se encontraba cerrado, y por cuanto en sus ventanas y puertas faltan algunos vidrios pudo percibir que el mismo se encontraba desocupado en ese momento, no habiendo personas que notificar.
En relación a la prueba de Inspección Judicial, el maestro Devis Echandía ha dicho que si bien es cierto que la misma tiene bases para reconocerle valor probatorio, no es menos cierto que se puede presentar errores en la perfección por parte del juez, por tanto la prueba debe reunir todos los requisitos para que tenga validez y lograr eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto. Como es un registro de hechos debe estar concatenada a otros elementos de convicción o que obviamente no entren en contradicción. (LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO, Rodrigo Rivera Morales, Tercera edición, página 468.)
De manera que la apreciación en la inspección judicial se encuentra reglada por el artículo 1430 del Código Civil, que dispone que los operadores de justicia estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba, lo que conlleva a establecer que el sistema de apreciación de la prueba en comento, es mediante la sana crítica. Esta sana critica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedando acreditados por su actividad sensorial.
Esto así, el presente caso debe señalarse que si bien a través de la prueba de inspección judicial se pudo constatar que el inmueble objeto del litigio se encontraba desocupado de personas y cosas para el momento de su evacuación, ello no avala la posesión del mismo, por lo que se le asigna valor indiciario, es decir, este elemento probatorio para que tenga el valor de plena prueba debe adminicularse a otros elementos probatorios de la misma categoría indiciaria y así se decide.
3.- Prueba Documental: con el objeto de desvirtuar la alegada posesión del inmueble objeto del contrato, invocó el mérito favorable del contrato de arrendamiento por él suscrito con el ciudadano José de Jesús Junco, el cual anexado a las actas procesales junto con el escrito de contestación. Así como la boleta de citación agregada a las actas de este proceso.
En este punto, cabe resaltar que efectivamente la citación del demandado se practicó en la calle 8 entre avenidas 13 y 14, La Inmaculada en la ciudad de El Vigía que es el lugar indicado por el demandante como domicilio del demandado, y el mismo coincide con la dirección señalada en el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano José de Jesús Junco que obra a los folios 25, 26, 27, 28 y 29, con sus vueltos de las actas procesales.
A este respecto esta examinadora considera que las mismas son impertinentes en tanto que no existe correspondencia entre el medio y la finalidad de la prueba es decir este instrumento probatorio no es capaz de conducir hechos al proceso ya que demuestra circunstancias distintas o que en nada se relaciona con el hecho controvertido ni el objeto de la acción y por tanto debe desecharse en resguardo del principio procesal de idoneidad y pertinencia de la prueba.

No obstante lo anterior, debe destacarse que en el caso de marras el demandado negó y contradijo los alegatos del demandante, en cuanto a que la relación arrendaticia haya quedado regulada o establecida a tiempo indeterminado y en cuanto a la posesión del inmueble, es decir, negó haberse quedado en el inmueble arrendado luego de la terminación o vencimiento de la prorroga legal; con lo que evidentemente se invirtió la carga de la prueba ya que trajo al proceso hechos nuevos como es la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado y no a tiempo indeterminado como alego el demandante. En virtud de lo que considera esta juzgadora que el demandante incurrió en el vicio insalvable de falta de pruebas y no logro demostrar en el transcurso del debate procesal sus distintas afirmaciones.
En este orden de ideas señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1354 del Código Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Estas normas deben analizarse concatenadamente con el artículo 12 de la norma civil adjetiva en la que se señala que los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, decidiendo con lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos; lo que debe entenderse que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra de manera fehaciente y contundente lo que se pretende sea reconocido por el derecho.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que el demandante no demostró sus dichos y por tanto la acción por él interpuesta no puede prosperar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.
A manera de colorarío quien aquí decide, es del criterio que los hechos que deben tenerse como probados en juicio configuran los requisitos de procedencia de la acción de desalojo indemnización de daños y perjuicios, establecida en los artículos 34. a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.167 del Código Civil de Venezuela.
Como sea que en el caso subéxamine, se evidenció que el contrato de arrendamiento que dió lugar a la acción, fue celebrado a tiempo determinado, y sin prorrogas, y por cuanto no existe en autos pruebas que favorezcan los alegatos esgrimidos por el demandante, es por lo que quien decide ha llegado a la convicción de que no se demostró en el presente proceso la veracidad de los alegatos del accionante. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

DECISION:

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por los Abogados DENIS MOLINA DUGARTE Y EDGAR QUINTERO ROMERO, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.- 3.011.993 y V.- 681578, Inpreabogados Nros. 23.779 y 2.860, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE CAÑON RIVERA de este domicilio y hábiles.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintiseis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho. AÑOS. 198° Y 149°.-


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO

SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.

SECRETARIA TEM.

























LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente Nº 754-08. DEMANDANTE: Abogados DENNIS MOLINA DUGARTE Y EDGAR ROMERO, Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE CAÑON RIVERA. DEMANDADO: JAVIER PANAYOTIS RUIZ QUINTERO. MOTIVO: DESALOJO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS; Certificación que hago en El Vigía, a los veintiseis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho. (2008).-


SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO