JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008).-
198º Y 149º

Vista la diligencia de fecha veintiseis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), que corre inserta al folio ciento treinta (130) del presente expediente, suscrita por el ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.679.587, asistido por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.929.732, Inpreabogado Nº 10.469, en la que recusa a la Jueza Temporal de este Juzgado, conforme a lo previsto en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se omitió opinión sobre lo principal del pleito y la causal sobrevino a la sentencia; en este aspecto debe esta sentenciadora advertir el contenido del artículo 90 de la norma civil adjetiva, que establece “La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse sopena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere composterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…” Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito prevé los lapsos preclusivos para la recusación de los funcionarios judiciales, estableciendo, lapso éste que, de conformidad con la sentencia de fecha 1º de febrero de 2001, aclarada el 9 de marzo del mismo año, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se computa por días de despacho.
En primer lugar, procede esta juzgadora a considerar la posibilidad que como jueza recusada tiene para pronunciarse sobre la inadmisibilidad de su propia recusación, y los supuestos en que tal circunstancia sería procedente.
Al respecto la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 512, del 19 de marzo de 2002, caso: Rosario Fernández de Porras y otros, exp: 01-0994, ha expresado:
“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del Juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la Inadmisibilidad de la recusación propuesta por la hoy recurrente al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el Juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causal legal; el Juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta”. (Resaltado de este Tribunal)
El anterior criterio ha sido reiterado en otras sentencias, de dicha Sala, como las del 18 de mayo de 2001, 30 de octubre de 2001, y en sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Antonio García García, en la que se expresa:

“En efecto, considera esta Sala que la recusación Interpuesta por quien no es parte en una causa, que viole la disposición contenida en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, o que no cumpla con las formalidades establecidas en el artículo 92 eiusdem, por ejemplo, puede ser perfectamente inadmitida por el Juez a quien se pretende recusar, naturalmente que no puede decidirla, pero en todo caso, puede negarse a su admisión bajo determinados motivos de contenido formal establecidos en la Ley” (...), resaltado de este Tribunal).
En sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se ratifica el criterio antes esbozado.
Ahora bien, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes observada, tiene su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Así mismo, encuentra sintonía el criterio jurisprudencial antes analizado, con el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual se promueve una justicia sin dilaciones indebidas, celera, impidiendo, gracias a los razonamientos de inadmisibilidad según la jurisprudencia ut supra parcialmente transcritas, un innecesario “desgaste” de la Jurisdicción, no admitiendo el curso de un pedimento que no satisfaga los requisitos de impretermitible cumplimiento para su tramitación.
Así las cosas, este Tribunal para resolver observa que La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257 proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión del presente expediente se evidencia que el recusante señala que la causal sobrevino a la sentencia, y por cuanto para el momento de la recusación en la presente causa ya había sido dictada sentencia definitiva, es por lo que resulta forzoso concluir que dicha recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible por extemporánea, es decir fue intentada fuera del término legal.
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, declara INADMISIBLE la recusación intentada por el ciudadano EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, asistido por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificados en autos. Así se decide.

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO





























LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente Nº 757-08. DEMANDANTE: EDUARDO ALBERTO MARTINES RIVERO, ACTUANDO EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA ANA FRANCISCA RIVERO. DEMANDADA: LUZ MARINA ROMERO GUTIERREZ. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; Certificación que hago en El Vigía, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho. (2008).-


SECREATARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO