JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EXPEDIENTE Nro. 2.578.-

SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LEIDI YANE ALVARADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.201.268, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías Estado Mérida, en defensa y resguardo de los derechos del ciudadano niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA) asistida por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.700.290, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.462, con domicilio procesal en la calle 24 entre avenidas 3 y 4 Edificio Ruiz, piso 2 oficina A-2, Mérida Estado Mérida.------------------

DEMANDADO: JHON STIFFER CONTRERAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.199.450, promotor, domiciliado en la Urbanización Los Rosales calle principal La Vega casa No. 2-15, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil.--------------------

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES.--------------------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la Norma Adjetiva, el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana LEIDI YANE ALVARADO RONDÓN, en defensa y resguardo de los derechos del ciudadano niño(se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), asistida por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, contra el Ciudadano JHON STIFFER CONTRERAS OVIEDO, todos plenamente identificados en autos, que corre inserta a los folios 1 al 4). Señala la parte actora en su libelo de demanda, que el demandado es el padre de su hijo y que desde que terminó la relación concubinaria desde hace seis (6) meses por problemas que le hicieron acudir a la Unidad de Apoyo Integral para la defensa de los Derechos de la Mujer y la Familia donde se llegó a un acuerdo provisional. Por tales motivos es que demanda al ciudadano JHON STIFFER CONTRERAS OVIEDO con respecto a la obligación de manutención ya que el mismo no cumple desde hace dos meses, solicitando se fije la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 280.000,00), más dos bonos especiales pagadero el primero por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 300,00) a pagar en el mes de Agosto de cada año y el segundo por la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 500,00) a pagar los primeros días del mes de Diciembre de cada año más un ajuste anual del 20% sobre la mensualidad y bonos fijados. Adicionalmente se comprometió a contribuir con el 50% de las medicinas y gastos médicos a través de depósitos realizados en la cuenta de ahorros No 0161004980329001744 de la Entidad Bancaria BANPRO a nombre de la progenitora. Por auto de fecha siete (07) de Abril de 2008 el Tribunal admite la presente demanda por no ser contraria a derecho ni al orden público (folio 5 y su vuelto). El diecisiete (17) de Abril de 2008 el Alguacil temporal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Adolescentes y la Familia del Ministerio Público. En la misma fecha el Alguacil Accidental consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano JHON STIFFER CONTRERAS OVIEDO. En fecha veintidós (22) de Abril de 2008 siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia conciliatoria conforme al artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hizo acto de presencia la ciudadana LEIDI YANE ALVARADO RONDÓN, asistida de la abogada en ejercicio REINA JENETH PEÑA DUGARTE, el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

LAPSO PROBATORIO

En fecha seis (06) de Mayo de 2008 la parte demandante consigna en dos folios útiles escrito promoviendo las siguientes pruebas, Primero: Valor y mérito jurídico probatorio de planilla de recolección de datos de la víctima de fecha 10-03-2008, exp. 0323; Segundo: Valor y mérito jurídico del acta de fecha 04-04-2008. Por auto de fecha seis (06) de Mayo 2008 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte accionante salvo su apreciación en la definitiva. La parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal.
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:
A) La parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.----------------------------------

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado).

PARTE DEMANDANTE:
Primero: La parte actora consigna junto al libelo de la demanda partida de nacimiento expedida por la abogada Fanny Carelis Contreras Araujo, en su condición de funcionaria designada por la primera autoridad civil del Municipio Libertador del estado Mérida, de la que se evidencia la filiación paterna del demandado y el beneficiario alimentario, documento público que merece pleno valor y mérito jurídico probatorio y por cuanto por no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad legal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Al folio 16 corre inserta copia certificada de planilla de recolección de datos de la víctima levantada en la Unidad de Apoyo Integral para la Defensa de los Derechos de la Mujer y la Familia, de donde se desprende que la ciudadana Leidi Yane Alvarado Rondón acudió a dicho organismo a los fines de solicitar ayuda por problemas relacionados con el demandado y su niño, otorgándole quien juzga pleno valor jurídico probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1358 y 1359 del Código Civil. Y asi se decide.

TERCERO: Quién Juzga le da valor y mérito al acta de compromiso de no agresión levantada en la Unidad de Apoyo Integral para la Defensa de los Derechos de la Mujer y la Familia, de donde se evidencia que el día trece (13) de Marzo de 2008 hicieron acto de presencia las partes y de común acuerdo el demandado ofreció aportar a su hijo la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280,00) equivalentes a Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.f.. 280,00) lo que vale la tarjeta de bono alimentario para el 31 de Marzo. Este Tribunal aprecia dicho instrumento por cuanto no fue objeto de desconocimiento, ni tampoco fue impugnado por parte del accionado en la oportunidad respectiva, por lo que debe tenerse por reconocido conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil. En consecuencia, se atribuye a la documental referida pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1.363 del Código Civil y por cuanto no consta en las actuaciones que el demandado haya dado cumplimiento a lo acordado, y por el contrario corre inserta al folio 18 acta de fecha 04 de Abril de 2008, levantada igualmente por la Unidad de Apoyo Integral para la Defensa de los Derechos de la Mujer y la Familia de donde se observa que el demandado no cumplió con lo acordado. Y así se declara.

B) En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:

De la Confesión Ficta:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha diecisiete (17) de Abril de 2008 el Alguacil Temporal de este Despacho consigna Boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano JHON STIFFER CONTRERAS OVIEDO, en virtud de la cual se le emplazaba a comparecer a contestar la demanda al tercer día hábil de despacho siguiente de que conste en autos su citación, y que llegado el día no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”

Aunado a ello, señala el procesalista ARMINIO BORJAS “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”
Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, el demandado tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por la solicitante en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 8 días, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y Del Adolescente, lapso legal que no fue aprovechado por el demandado, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del solicitante y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.
Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por la solicitante en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la solicitud hecha por la solicitante referida a la fijación de manutención alimentaria no está prohibida por la Ley, por lo que de la pretensión de la solicitante se deduce que responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela.

En el caso de marras, en virtud de que el demandado ciudadano JHON STIFFER CONTRERAS OVIEDO incumpliera con el deber de manutención alimentaria para con su hijo el niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), a lo que esta obligado como padre, a pesar de que procedió a firma un acta compromiso ut supra, en donde se comprometía a hacer entrega de la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 280,00). Ahora bien, quien juzga observa que la parte actora acciona por Cumplimiento de Manutención Alimentaria basando su pretensión en acta compromiso, levantada en la Unidad de Apoyo Integral para la Defensa de los Derechos de la Mujer y la Familia, ut supra, a pesar de que esta juzgadora, le atribuye valor y mérito jurídico a dicha acta compromiso, la misma no puede ser tomada por la parte solicitante como documento efectivo para poder solicitar un cumplimiento de manutención alimentaria, por cuanto dicha acta no fue levantada por autoridad competente y de las debidamente señaladas en la Ley Especial para tales fines, así mismo no emana de Tribunal de Protección alguno, que le pueda darle fuerza legal, para así solicitar tal cumplimiento. No obstante aunado a ello, la solicitante pidió que fuera fijada una obligación de manutención y a su vez fijación de bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, solicitud ésta que no es contraria a derecho. Por las consideraciones antes expuestas quién Juzga considera que había razón para que dicha solicitud correspondiera a la situación jurídica que se plantea por cuanto no consta en autos, que la parte demandada-obligado acudiera en la oportunidad legal al acto conciliatorio, y por ende, no dio cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. Se observa que al folio once (11) consta diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado donde da cuenta que cumplió formalmente con la citación del demandado consignando la respectiva boleta debidamente firmada. En consecuencia, visto que el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido prefiriendo la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, y al no ser la pretensión de la demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados de la CONFESIÓN FICTA, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

C) Después de haberse establecido la Confesión Ficta del demandado-obligado de autos, este Juzgado proceder a resolver lo solicitado en la presente demanda referido a la Fijación de Manutención Alimentaria y a la fijación de los bonos especiales, al respecto, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

i.-) La filiación del niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), con respecto al ciudadano JHON STIFFER CONTRERAS OVIEDO, queda comprobada en estos autos con la partida de nacimiento, la cual riela al folio tres (03) del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionado niño, consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. Y así se declara.

ii.-) Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana LEIDI YANE ALVARADO RONDÓN persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

iii.-) Ahora bien, para decidir quien Juzga considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la manutención alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado y la imposibilidad de proporcionársela, así como también la necesidad de quien la solicita, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la obligación de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija.

Tomando en cuenta lo antes expuesto, visto por cuanto quedo establecida la Confesión Ficta en que incurrió el demandado-obligado a pesar de que fue debidamente citado, y visto por cuanto se observa acta compromiso levantada en fecha trece (13) de Marzo de 2008, debidamente firmada por el demandado-obligado, la cual ya fue valorada por este Juzgado, desprendiéndose de la misma, que el demandado se comprometió a cancelar la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 280,00), cantidad ésta, que se presume fue la aceptada por el demandado- obligado tomando en cuenta su capacidad de pago, es por ello, que quién aquí suscribe, toma la intención que tubo el obligado para el momento en que se levanto el acta compromiso, como su intención positiva de pagar, reflejando con ella, la capacidad que tiene para cumplir con su obligación, dándose con eso cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la Ley Especial, y a su vez con los requisitos para establecer el quantum de la obligación de manutención, como es el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado, la necesidad e interés del beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Manutención Alimentaria, lo cual quedo demostrado al momento de ser levantada el acta compromiso la cual no fue objetada por el demandado-obligado, y aunado a esto, el hecho de que la parte demandada-obligado no haya dado contestación a la demanda y menos aún haber hecho los aportes probatorios necesarios para desvirtuar la pretensión de la demandante.

Ahora bien, en el caso sub judice, la parte demandante demanda al ciudadano JHON STIFFER CONTRERAS OVIEDO, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, es decir, que sea fijado a favor de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 280,00) mensuales de manutención, y dos bonos especiales (Escolar y Navideño), uno en el mes de Agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 300,00) y otro en el mes de Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 300,00) pagaderos cada año, más un ajuste anual de diez por ciento (10%) sobre la mensualidad y bonos fijados. Al respecto quien juzga considera que el niño(se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), requiere educación, vestuario, asistencia médica y todo aquello que comprende la obligación alimentaria conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 365. De las actas procesales agregadas a los autos y que corren insertas a los folios (4, 17 y 18 y su vuelto) se desprende de dichas actas que la madre es la que se encuentra asumiendo la obligación de manutención del referido niño y este Tribunal les otorga valor mérito jurídico probatorio por no haber sido desconocidos ni impugnados por el demandado en su oportunidad legal. En tal sentido, se observa que el ciudadano JHON STIFFER CONTRERAS OVIEDO, se comprometió a cancelar la referida cantidad, tal y como se desprende de copia simple y copia certificada de Acta compromiso emitida por Unidad de Apoyo Integral para la Defensa de Los Derechos de la Mujer y la Familia en fecha 13 de Marzo de 2008, actas éstas suficientemente valoradas, igualmente se observa que nos encontramos al frente de una controversia, en donde para darle la debida solución se toma en cuenta primeramente que la misma vaya dirigida en provecho, y no en contra del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, y por tratarse de una materia especial donde se discute la manutención de un niño, siendo premisa de orden público y prioridad absoluta, donde debe prevalecer el interés superior del mismo, es por ello, que este Juzgado prescinde de alguna otra información, y como ya se dijo valora el acta compromiso ut supra mencionada, y en consecuencia, considera suficiente la Confesión Ficta en que incurrió el demandado-obligado. Y así se decide. En ese sentido, el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone “El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Asimismo, el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.

Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos, así como de la Confesión Ficta en que incurrió el demandado-obligado puede concluirse que ha quedado demostrada A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de la obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado tomando en cuenta la intención que tubo al momento de firmar el acta compromiso ut supra, con lo cual honra su deber de padre, puesto que al momento no hizo objeción alguna en cumplir con su obligación y; C) .- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar parcialmente con lugar la demanda de fijación de manutención alimentaria, contra JHON STIFFER CONTRERAS OVIEDO, a favor de su hijo el niño(se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA)


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA, EN CONSECUENCIA DE TAL DECLARATORIA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE MANUTENCIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES incoada por la ciudadana LEIDI YANE ALVARADO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.201.268, domiciliada en Ejido Municipio Campo Elías Estado Mérida, en defensa y resguardo de los derechos del ciudadano niño (se omite identidad conforme Art. 65 LOPNA), asistida por la abogada REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.700.290, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.462, con domicilio procesal en la calle 24 entre avenidas 3 y 4 Edificio Ruiz, piso 2 oficina A-2, Mérida Estado Mérida, contra el ciudadano JHON STIFFER CONTRERAS OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.199.450, promotor, domiciliado en la Urbanización Los Rosales calle principal La Vega casa No. 2-15, Ejido Estado Mérida y civilmente hábil, sin representación, ni asistencia de abogado alguno.-----------------------------------------------

SEGUNDO: Se fija la manutención alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 280,00), mensuales equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, más la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) en el mes de Septiembre para gastos escolares, y la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), en el mes de Diciembre para los gastos de la época, que el ciudadano JHON STIFFER CONTRERAS OVIEDO, ya identificado, debe pasarle a su hijo el niño KEVIN ZAMUEL CONTRERAS ALVARADO. ------------------------

TERCERO: Se acuerda un ajuste automático anual del 10% sobre las cantidades antes señaladas de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad de la materia.
Publíquese, cópiese y notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
En Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.


EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince (3:15) de la tarde. Conste.