REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

197° Y 149°
EXPEDIENTE Nro. 2.514.-
La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por los ciudadanos NUMAN EDUARDO AVILA DÁVILA, MARIA ELISMARY AVILA GUTIERREZ y ONEIDA CRISTINA GUTIERREZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.016.898, V- 14.806.701 y V-14.806.700, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.309, 109.752 y 109.970, en su orden, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, N° 195 de esta ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábiles, actuando en nombre y representación de la ciudadana NAILET MARIA GUERRA COLMENAREZ, en contra de: JUAN GUILLERMO UZCATEGUI MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.990.706, domiciliado en la Urbanización La Campiña, sector A, calle 2, N° 38 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, por: DESALOJO.-

Ahora bien, la demanda fue admitida en fecha diez (10) de Mayo del dos mil siete (2.007), por este Juzgado, en ésta misma fecha se ordeno las citación del ciudadano JUAN GUILLERMO UZCATEGUI MARCIALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 3.990.706, domiciliado en la Urbanización La Campiña, sector A, calle 2, N° 38 de la ciudad de Ejido, estado Mérida y civilmente hábil. En fecha 18 de mayo de 2.007, el ciudadano NUMAN EDUARDO AVILA DÁVILA, actuando en nombre y representación de la ciudadana NAILET MARIA GUERRA COLMENAREZ, consigna escrito de reforma de la demanda. En fecha, 22 de mayo de 2.007, por auto el tribunal admitió la reforma de la demanda. Por auto separado de fecha, 04 de junio de 2.007, se ordenó abrir el Cuaderno separado de Medida Provisional de Secuestro y se remitió con oficio Nº 2690-267 al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha, 07 de junio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal a través de diligencia la cual riela al folio veintidós (22), consigna Recaudos de Citación si firmar, declarando este la imposibilidad de citar al demandado. En fecha 11 de junio de 2007 el Juzgado comisionado le dio entrada a dicho cuaderno de medida. En fecha 07 de agosto de 2.007, el Tribunal comisionado remite a este Juzgado las actuaciones, con oficio Nº 2007-256, por cuanto transcurrieron más de treinta 30 días sin que la parte ejecutante haya impulsado el proceso. En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en este Juzgado las actuaciones sin practicarse la medida, por cuanto la parte actora no realizó las diligencias necesarias para la realización de la misma. En resumen, quién Juzga observa, que desde el día 18 de mayo de 2007, fecha en que el actor reforma la demanda, no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte actora, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un (01) año y un (01) día, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día 18 de de mayo de 2008, se verificó la PERENCION ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia: 1° “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” 2° “Cuando transcurridos treinta días a contar des de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Todo ello, en concordancia con el artículo 269 ejusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. En conclusión, y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-------------
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, PRIMERO: se ordena dejar sin efecto la Medida de Provisional de Secuestro Decretada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2.007. SEGUNDO: se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas.- Notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En la ciudad de Ejido, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.---
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.

EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las 9:10 de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
MMUR/jlsm/jm/
EXP. Nº 2.514.-