REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

La presente causa se inició por demanda de Desalojo DE ARRENDAMIENTO, presentada en fecha 08-04-2008, por la parte actora: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ CARRIZO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.12.378.351, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el abogado: LEANDRO ENRIQUE FERNNADEZ ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Mérida, contra la ciudadana: ALBA DORY GUZMAN RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.23.214.799, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; la actora expone, que celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de Noviembre de 2004, con la ciudadana. ALBA DORY GUZMAN RINCON, sobre una casa para habitación familiar constante de cocina, sala comedor, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, ubicada en Nueva Bolivia, a orillas de la carretera panamericana a un lado de la empresa CADELA, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyo canon de arrendamiento consistió en Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), por un lapso de un año. Expone la actora, que desde hace aproximadamente un año y cuatro meses, la arrendataria no ha cancelado los canon de arrendamiento mensuales manifestando que no tiene dinero, y que no ha querido desocupar dicha vivienda, a pesar de que acudieron a la prefectura del Municipio donde se comprometió a desocupar y pagar los canon en un lapso de un mes, situación que no cumplió. Expone, que demanda a la ciudadana: ALBA DORY GUZMAN RINCON, en su condición de arrendataria, por DESALOJO, para que convenga y en caso contrario este Tribunal declare: 1- A desalojar y hacer entrega material del inmueble ya identificado objeto del contrato de arrendamiento por falta de pago de dos mensualidades consecutivas. 2- Al pago de las costas y costas del proceso. Estimando el valor de la demanda en CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5.000). Y, solicita de conformidad al ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento.
Admitida la demanda por auto de fecha 14-04-2008, el Tribunal ordenó la citación de la demandada para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en cuanto a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal acuerda pronunciarse por auto separado. Observa esta juzgadora que habiéndose dictado en cuaderno separado, la medida de secuestro, siendo que la misma se acordó en fecha 21 de Abril de 2008 y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, el 28 de Abril de 2008, según se evidencia al folio siete (7) del Cuaderno de Medida,





recibido por este Despacho el 29 de Abril de 2008. Ahora bien, visto que para el momento del acto de la practica de la medida, estaba presente la demandada ciudadana: ALBA DORY GUZMAN RINCON, ha de considerarse que en la presente causa la prenombrada quedo citada tácitamente, para dar contestación a la demanda, a través de la citación presunta, tal como lo establece la última parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió ni evacuó prueba alguna que le favorezca. La parte actora tampoco promovió ni evacuó prueba alguna durante el debate probatorio.

MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Aduce la parte actora que celebró contrato de arrendamiento verbal en fecha 15 de Noviembre de 2004, con la ciudadana. ALBA DORY GUZMAN RINCON, sobre una casa para habitación familiar constante de cocina, sala comedor, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, ubicada en Nueva Bolivia, a orillas de la carretera panamericana a un lado de la empresa CADELA, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, cuyo canon de arrendamiento consistió en Cien Mil Bolívares (Bs.100.000), por un lapso de un año. Expone la actora, que desde hace aproximadamente un año y cuatro meses, la arrendataria no ha cancelado los canon de arrendamiento mensuales manifestando que no tiene dinero, y que no ha querido desocupar dicha vivienda, a pesar de que acudieron a la prefectura del Municipio donde se comprometió a desocupar y pagar los canon en un lapso de un mes, situación que no cumplió. Expone, que demanda a la ciudadana: ALBA DORY GUZMAN RINCON, en su condición de arrendataria, por DESALOJO, para que convenga y en caso contrario este Tribunal declare: 1- A desalojar y hacer entrega material del inmueble ya identificado objeto del contrato de arrendamiento por falta de pago de dos mensualidades consecutivas. 2- Al pago de las costas y costas del proceso. Estimando el valor de la demanda en CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.5.000). Y, solicita de conformidad al ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento. Observa esta juzgadora para decidir, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haberse producido la citación presunta contemplada en la última parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al de la constancia en autos de haberse cumplido con la practica de la medida de secuestro en la cual estuvo presente, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de



Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. La demandada de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararla confesa a través de la confesión ficta. Por lo que corresponde a este Tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que la demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que la demandada no compareció al Tribunal oportunamente en el segundo día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta de la demandada. SEGUNDO: Que la demandada de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión el demandante, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria. En este sentido, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues fundamenta su pretensión en el incumplimiento del contrato de arrendamiento, como lo es el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento aproximadamente por un año y cuatro meses, que ha dejado de pagar la arrendatria. Por otra parte, toda vez que el incumplimiento del contrato arrendaticio de cualquiera de las partes, da derecho a la otra a que exija el cumplimiento de lo contratado, es por lo que la pretensión de la actora no es contraria al derecho de la arrendadora a pedir el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, ya que dicha pretensión esta enmarcada dentro de lo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y, teniendo como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, que no logró la demandada desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos. Una vez que quedan sentados como ciertos los hechos invocados por el demandante en su libelo de demanda, como es el hecho de incurrir la arrendataria en falta de pago del canon de arrendamiento por un lapso de tiempo de un año y cuatro meses, así como negarse a hacer entrega material del inmueble arrendado, es por lo que esta Juzgadora, considera que debe declararse con lugar la demanda por


DESALOJO; interpuesta por la ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.378.351, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en contra de la demandada ciudadana: ALBA DORY GUZMAN RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.23.214.799, en su condición de arrendataria. En consecuencia, la ciudadana: ALBA DORY GUZMAN RINCON, debe desalojar, y hacer entrega material del inmueble objeto de arrendamiento a la ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ CARRIZO, ya identificada. Hay condenatoria en costas.

PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones que anteceden, este Juzgado De los Municipios Justo Briceño, Julio Cesar Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.12.378.351, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; contra la ciudadana: ALBA DORY GUZMAN RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.23.214.799, en su condición de arrendataria.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana: ALBA DORY GUZMAN RINCON, desalojar, y hacer entrega material del inmueble objeto de arrendamiento a la ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ CARRIZO, ya identificada.
TERCERA: Hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza.

Mirelis Moreno.
LA SECRETARIA.

Arcelinda Mojica.