REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
En fecha 21 de Abril de 2008, se dictó medida provisional de secuestro sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, constante de cocina, sala comedor, construida con paredes de bloques, techo de acerolit, ubicada en Nueva Bolivia, a orillas de la carretera panamericana a un lado de la empresa CADELA, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, dictada en ocasión de solicitud que formulare la ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ CARRIZO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N°.12.378.351, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el abogado: NILFO ENRRIQUE BERNAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.71.313, de este domicilio, contra la ciudadana: ALBA DORY GUZMAN RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.23.214.799, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En la misma fecha, se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, para la práctica de la medida provisional de secuestro.
En fecha 23 de Abril de 2008, el Juzgado Ejecutor de medidas, antes señalado, le da entrada a dicho exhorto. En fecha 24 de Abril de 2008, fija el segundo día de despacho siguiente al de ese día, para la practica de la medida, como consta al folio seis (6) de las presentes actuaciones.
En fecha 28 de Abril de 2008, consta a los folios siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11), del presente cuaderno de medida, que el juzgado ejecutor se constituye en el inmueble antes identificado, a los efectos de llevar a cabo la practica de la medida provisional de secuestro, en el juicio por Desalojo intentado por la ciudadana ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ CARRIZO, asistida por el abogado en ejercicio NILFO ENRRIQUE BERNAL, ya plenamente identificados, contra la ciudadana: ALBA DORY GUZMAN RINCON, quien para el momento de la práctica de la medida estuvo presente, y, no se hizo acompañar de abogado alguno, aun cuando el Tribunal Ejecutor la impuso de su derecho a la defensa, concediéndole un lapso de espera de sesenta (60) minutos para que se comunicara con abogado de su confianza. Seguidamente el Tribunal Ejecutor materializó la medida preventiva consistente en el Secuestro del inmueble. Asimismo, ordenó impedir la entrada al inmueble objeto de la medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legitimo y directo con la misma, y designó perito avaluador al ciudadano; JAVIER CENOVIO RAMIREZ. En esa oportunidad, el abogado asistente de la parte actora ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ CARRIZO, solicita que sea entregado a su representada el inmueble. El Tribunal Ejecutor concede según lo solicitado y coloca en posesión real material y efectivamente a la ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ CARRIZO, quien manifiesta recibir el inmueble. De tal manera quedó ejecutada la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de litigio, no habiendo oposición alguna a la ejecución de la medida de Secuestro. En tal sentido, esta Juzgadora una vez realizado el examen de las actas y de la revisión que debe hacerse en este estado del decreto cautelar; concluye; que no habiendo oposición a la ejecución de la medida y estando lleno los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se mantenga la medida de secuestro dictada en fecha 21-04-2008, sobre el inmueble ya identificado, ratifica la resolución provisoria inicial, que decretó la medida cautelar, siendo que la parte demandada no desvirtuó la pretensión de la parte actora referente al derecho reclamado y del riesgo por la demora procesal. Por lo antes señalado, debe mantenerse en posesión real material y efectiva a la ciudadana: ALEXANDRA JOSEFINA GONZALEZ CARRIZO, sobre el inmueble objeto de litigio. De conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DEFINITIVA DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Nueva Bolivia, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA.
Mirelis Moreno
LA SECRETARIA.
Arcelinda Mojica.
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