REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7158
DEMANDANTE: JOSE DE LA LUZ CALDERON SILGUERO, asistido por la abogada Yolimar Calderon Puentes.
DEMANDADO: JOSE RAMIREZ PEÑA.
MOTIVO: DESALOJO.
FECHA DE ADMISIÓN: 27 DE MARZO DE 2008.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoare el ciudadano José de la Luz Calderon Silguero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº1.409.041 y hábil, asistido por la abogada Yolimar Calderon Puentes, titular de la cédula de identidad Nº11.460.370, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.798 y hábil; por Desalojo; contra el ciudadano José Ramirez Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº13.316.162 y hábil.
El ciudadano José de la Luz Calderón, titular de la cédula de identidad Nº1.409.041, parte actora, asistido por la abogada Yolimar Calderon Puentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.798, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 15 de Junio de 2006 celebré con el ciudadano Víctor Puentes contrato verbal de arrendamiento por un (1) año desde el 15 de Junio de 2006 hasta el 15 de Junio de 2007 consistente en una casa familiar de dos plantas de propiedad ubicada en la calle 13 Colón entre Avenida 3 y 4 Nº3-52 y 3-48 Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida.
Es el caso ciudadana Juez, que el ciudadano Víctor Puentes sub-arrendo en una de las habitaciones de la casa objeto de arrendamiento al ciudadano José Ramirez Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº13.316.162, cuando el señor Víctor Puentes me entregó la casa este ciudadano siguió habitándola, y yo en virtud de que era una persona sola y que cumplía con su pago aunque fuese atrasado le tuve consideración, pero a mediados del año 2007, comenzaron los abusos por darle posada a dos ciudadanas que desconozco y ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los últimos cuatro (4) meses, es decir el mes de Diciembre de 2007 y los meses de Enero, Febrero, Marzo del año 2008; incurriendo de esta forma en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, que constituye de forma evidente la causal de desalojo prevista en el literal “A” del mencionado artículo 34.
También es el caso, ciudadana Juez, que el arrendatario ha destinado la vivienda para otros fines de su interés como sería introducir un carreta para venta de jugo de naranja, donde deja los sacos de naranjas ya exprimidos en el día, en la sala que es área común para todos los inquilinos, igualmente lo utiliza para estacionamiento de su moto no conforme con tal situación en la habitación viven dos persona más como lo son su pareja y suegra siendo la misma apta para una sola persona, el arrendatario perturba al resto de los inquilinos con escándalos, coloca el radio a todo volumen hasta tarde de la noche, introduce personas extrañas a la residencia según residentes y testigos de la misma residencia, igualmente es una persona agresiva por cuanto se le ha reclamado su conducta y se manifiesta de forma grosera con mi esposa y con mi persona, hasta el punto de gritarnos y ofendernos en nuestra condición de personas mayores con estado de salud delicado y propietarios del inmueble que ocupa.
En fecha veintiséis de Diciembre de 2007, según Acta suscrita por el Prefecto encargado de la Parroquia Milla…, deja constancia de la solicitud de desalojo de la habitación en cuestión por lo antes dicho y por las molestias que causa a los demás inquilino siendo infructuosa tal solicitud. Que consigno…
Ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de Enero de 2008, según consta de boleta de notificación que anexo…, donde se planteo la conducta del arrendatario ante l Funcionario, y en virtud de la terquedad del inquilino de no querer desocupar el funcionario sugirió ir a la última instancia más expedita como es la vía jurisdiccional.
Por ende como han sido infructuosas todas las diligencias que por vía conciliatoria que he intentado, agotada por lo tanto esta vía; y por las razones expuestas, es por lo que formalmente demando al ciudadano José Ramirez Peña, titular de la cédula de identidad Nº13.316.162.., para que desaloje la habitación que actualmente ocupa y cobro de Bolívares, a fin de que convenga en la presente demanda o sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos:
Primero: En acordar el desalojo de la habitación antes señalada.
Segundo: En entregar completamente desocupada de cosa y de persona la habitación.
Tercero: En pagar la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.800,oo), correspondientes a los cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento insolutos y no pagados.
Cuarto: En que pague los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo.
Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar Medida de Secuestro, sobre una habitación ubicada en la calle 13 Colón entre Avenidas 3 y 4 Parroquia Milla, signada con el Nº3-52, planta baja, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Fundamenta la demanda en los artículos 1167,1592 y 1594 del Código Civil; en el ordinal 7º del artículo 599, Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en sana armonía con el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Indica como domicilio procesal el recinto del Tribunal e indica la dirección del demandado.
Acompaña al libelo: Constancia emitida por la Prefectura de Milla; Oficio de Citación al Ciudadano José Calderon, emanado del Departamento de Inquilinato.
El 27 de Marzo de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley y además, porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, se ordena la citación del demandado ciudadano José Ramirez Peña…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia….
El 08 de Abril de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación del ciudadano José Ramirez Peña, quien fue legalmente citado pero se negó a firmar la boleta y recibir la compulsa del libelo de la demanda y el Tribunal ordena agregar a los autos.
El 10 de Abril de 2008, el ciudadano José de la Luz Calderon, parte actora, asistido por la abogada Yolymar Calderon Puentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.798, confiere poder apud acta a la mencionada abogada….
El 11 de Abril de 2008, la ciudadana abogada Solymar Calderon Puentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº70.798, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, diligencia para solicitar se libre la citación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…
El 15 de Abril de 2008, el Tribunal acuerda con lo solicitado…, en consecuencia, se le ordena a la Secretaria de este Despacho, librar boleta de notificación al ciudadano Jose Ramirez Peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.
El 17 de Abril de 2008, la Secretaria del tribunal deja constancia de haber realizado la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Hilda Moreno, quien dijo ser la esposa del demandado de autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de Mayo, vencido los lapsos procesales en la presente causa es por lo que el Tribunal entra en término para decidir.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos los artículos 1167,1592 y 1594 del Código Civil; en el ordinal 7º del artículo 599, Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en sana armonía con el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano JOSE RAMIREZ PEÑA, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, negándose a firmar la boleta y de recibir la compulsa del libelo de la demanda; posteriormente, la Secretaria del Tribunal procedió a realizar la entrega de la boleta de notificación recibiéndola la ciudadana Hilda Moreno, titular de la cédula de identidad Nº9.498.204, quien dijo ser su cónyuge, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció el demandado a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No realizó la contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal.
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal lo declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Se observa que la parte demandante tampoco promovió pruebas. Sin embargo, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, o que fue realizada de forma extemporánea por tardía, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el demandado ciudadano JOSE RAMIREZ PEÑA, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, incumplimiento al término legal correspondiente, y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano José de la Luz Calderon Silguero, asistido por la abogada Yolymar Calderon Puentes, contra el ciudadano José Ramírez Peña.
Tercero: Se le ordena al ciudadano José Ramirez Peña, ha realizar la entrega de la habitación que ocupa, plenamente identificado en el libelo de la demanda, al ciudadano José de la Luz Calderon Silguero, propietario del mismo.
Cuarto: Se le condena al ciudadano José Ramirez Peña, a pagar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Diciembre de 2007 y, Enero, Febrero y Marzo de 2008, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble (habitación), por compensación en el uso del mismo.
Quinto: Se le condena al ciudadano José Ramirez Peña, a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencido en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicta la presente sentencia dentro de lapso establecido en la ley, por tanto no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZA
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA.,
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:30 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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