REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7091
DEMANDANTES: HENRY WILLIAM PAZOS ESPINOZA Y MARITZA LA ROVERE DE PAZOS, A TRAVÉS DE SU APODERADO JUDICIAL JOSÉ SILVINO RAMÍREZ.-
DEMANDADOS: DORYS LINARES DE VILLAMAR Y GILBERTO VILLAMAR.-
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-
FECHA DE ADMISIÓN: 06 DE NOVIEMBRE DE 2007.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoaran los ciudadanos Henry William Pazos Espinoza y Maritza La Rovere de Pazos, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 4.061.564 y 5.494.053, a través de su apoderado Judicial José Silvino Ramírez, titular de la cédula de Identidad. Nº 5.197.485, inscrito en el inpreabogado bajo los número 96.484, según poder general registrado ante Registro Inmobiliario Subalterno del los Municipios Antonio Valera, Motatan y San Rafael Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 21 de octubre de 2004, facultando debidamente a quien hoy me sustituyen a mi persona profesional, como es la ciudadana Maria Antonieta día Rovere Blanco, titular de la cédula de Identidad. Nº 9.168.581, según poder especial de representación, debidamente autenticado por ante la
Notaria Tercera Pública de Mérida, de fecha 19 de octubre de 2007…, el cual anexo.
El ciudadano José Silvino Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.485, inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.484, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Henry William Pazos Espinoza y Maritza La Rovere de Pazos, demandantes, en el libelo de la demandada destacan:
En fecha 16 de julio de 1996, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 5, se protocolizó la propiedad del Apartamento N° 5-3, piso 5, de la Torre “A” “Cují” del Edificio denominado cinco, ubicado en la zona multifamiliar de la Urbanización de “Las Tapias”…, Antiguamente mi mandante que me sustituye, estuvo debidamente facultado para actuar en nombre de ellos mismos. La ciudadana Maria Antonieta La Rovere Blanco, titular de la cédula de Identidad. Nº 9.168.581, realizó contrato de arrendamiento con los ciudadanos Dorys Linares de Villamar y Gilberto Villamar, titulares de la cédula de identidad números 81.152.626 y 81.437.017, en fecha 26 de agosto de 1999, bajo el Nº 56, Tomo 23… , este fue el primer contrato que celebrase mi demandante, por un periodo de 6 meses prorrogándolo por 2 periodos iguales y en el mes de febrero del 2002, se logro aportar 1 citación personal de forma privada, donde se le notifica que no se prorrogará más dicho contrato, donde se niega a firmar, volviéndose a notificar en fecha 25 de febrero del 2003, tal como se muestra de una notificación privada que llega en mutuo acuerdo entre las partes, para así proceder a terminar la prorroga legal, el cual anexo…
Vista todas las dificultades técnicos legales, mi mandante recurre a realizar una notificación judicial en fecha 26 de noviembre de 2004, por los Tribunales de Municipios de esta localidad, realizando efectivamente y dándosele allí mismo un plazo para la entrega material del inmueble, que por problemas humanitarios y personales que tenia la arrendataria por el momento, la arrendadora concedió en otorgárselo…
Es el caso ciudadana Juez, que después de terminado estas dilaciones de notificaciones, se culmina este primer contrato en la concepción del término de la prórroga legal, que le correspondiese y se volvió a celebrar en nuevo contrato de arrendamiento, por un período de 1 año improrrogable, el cual se firmará por ante la Notaría…, en fecha 30 de septiembre del 2005…, Antes del vencimiento de dicho contrato mencionado, se le notificó que no había posibilidad de renovación de dicho contrato y que por ende empezaría a correr la prórroga legal, según notificación por escrito y por vía privada, de fecha 11 de septiembre del 2006, el cual anexo…, y que debería entregar el inmueble o apartamento objeto de arrendamiento, según lo estipulado en dicho contrato. Vista la fecha del día de hoy no se me ha sido entregada dicho apartamento y por lo cual es que recurro a usted.
Es el caso ciudadana Jueza, que de conformidad a los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los artículos 881 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, es que ocurro ante su digna investidura y competente autoridad, con su efecto acudo a fin de demandar por Vencimiento de Prorroga Legal, a los ciudadanos Dorys Linares de Villamar y Gilberto Villamar, titulares de la cédula de identidad números 81.152.626 y 81.437.017, en su carácter de arrendatarios de un inmueble propiedad de mis mandantes….
Así mismo solicito de conformidad a los artículos 599, Ordinal 2 y 7 del Código del Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de preventiva de secuestro, sobre el objeto de la presente demanda, el cual consiste en el apartamento Nº 5 – 3, piso 5, torre A. “Cují”, del Edificio Denominado Cinco, Ubicado en la zona Multifamiliar de la Urbanización “Las Tapias”…
Estima la demanda en Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000, ºº); más las costas y costos procesales.
Indica un domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: copia fotostática simple de Poder General de Administración y Disposición; copia simple del titulo de propiedad; copia simple del Contrato de Arrendamiento; copia simple del Acta Compromiso; copia simple de Notificación realizada por el Juzgado de los Municipios…; copia simple del Contrato de Arrendamiento; Misiva remitida por la ciudadana Maria Antonieta La Rovere a la ciudadana Dorys Linares de Villamizar; y, copia simple de la Cédula de Identidad de ciudadana Maria Antonieta La Rovere Blanco.
El 06 de Noviembre de 2007, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y demás porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, se ordena la citación de la demandada ciudadana Dorys Linares de Villamizar, parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos sus citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 11 de noviembre de 2007, el ciudadano Abogado Fortunato Ricci, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 82.631, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora, diligencia para solicitar se decrete medida preventiva de secuestro.
El 29 de noviembre de 2007, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro.
El 07 de marzo de 2007, el Abogado Fortunato Ricci, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 82.631, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de reforma de la demanda, folios 55 al 57 del Expediente.
El 31 de marzo de 2007, el Tribunal admite el escrito de reforma del libelo de la demanda, por cuanto la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia se ordena la citación de los ciudadanos Dorys Linares De Villamar Y Gilberto Villamar…, para que comparezca por ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación que los codemandados se haga, a fin que en horas de despacho de contestación a la demanda y su reforma.
El 02 de abril de 2007, la ciudadana Doris Linares De Villamar, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.196.182, asistida por los abogados Luís Felipe Bastardo Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 4.492.277 y 8.317.088, inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.497 y 43.361,en su orden, y hábiles, actuando con el carácter de parte demandada, consigna escrito para darse por citada y solicita se declare la perención de la instancia, folios 61 y 62 del Expediente.
El 04 de abril de 2007, la ciudadana Doris Linares De Villamar, codemandada, asistida por los abogados Néstor Edgar Ortega Tineo, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 43.361 y hábil, diligencia para exponer, que el demandado Gilberto Alejandro Villamar Bonifaz…, falleció, consigna acta de defunción y solicita se declare la perención breve de la instancia…, folios 63 y 65 del expediente.
El 07 de abril de 2007, la ciudadana Doris Linares De Villamar, titular de la cédula de identidad Nº 24.196.182, en su carácter de parte codemandada, asistida por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 43.361, confiere poder apud acta a los abogados Luís Felipe Bastardo Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 4.492.277 y 8.317.088, inscritos en el inpreabogado bajo los números 37.497 y 43.361, en su orden…
En la misma fecha, el abogado José Silvino Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº5.197.485, inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.484, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, diligencia para hacer oposición a la solicitud de perención.
El 07 de abril de 2007, los abogados Luís Felipe Bastardo Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, apoderados judiciales de la parte codemandada, ciudadana Doris Linares de Villamar, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 85 y 89 del expediente.
El 07 de abril de 2007, el abogado José Silvino Ramírez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 96.484, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de alegatos, folios 92 y 118 del expediente.
El 21 de abril de 2007, abogado Néstor Edgar Ortega Tineo, coapoderado judicial de la parte codemandada, ciudadana Doris Linares de Villamar, consigna escrito de pruebas, folios 122 y 123 del expediente.
El 23 de abril de 2007, el Tribunal entra en términos para decidir.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 33, 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Se observa, que la ciudadana Doris Linares de Villamar, parte codemandada, asistida por los abogados Luís Felipe Bastardo Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 37.497 y 43.361, consigna escrito para darse por citada, cumpliendo con la citación personal de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código Del Procedimiento Civil; en consecuencia se puso a derecho para asumir oposición y defensa en el presente litigio, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna. Igualmente se observa, que la acción incoada se encuentra dirigida también al codemandado Gilberto Villamar, y en este sentido, cuando la codemandada Doris Linares de Villamar, informa al Tribunal que el mencionado ciudadano falleció y anexa acta de defunción y en la misma se observa, que la ciudadana Doris Linares de Villamar es su cónyuge, entonces ésta asume plenamente la defensa, por su interés mostrado en la continuación de la causa, y por no ser desconocido el sucesor del causante; en consecuencia se comprueba que no ha sido conculcados los derechos y garantía de los codemandados y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal observa que la codemandada, ciudadana Doris Linares de Villamar, se da por citada y procede a contestar el fondo de la demanda en el término previsto en la Ley, en consecuencia trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la contestación de la demanda, conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad con el artículo 12 del Código Del Procedimiento Civil.
El Tribunal observa que la parte codemandada al darse por citada y al contestar al fondo de la demandad solicita para ser resuelta como punto previo de la sentencia, la perención de la Instancia alegada y, al respecto, el Tribunal procede a su verificación y análisis.
PUNTO PREVIO:
El Tribunal procede a su verificación y análisis de lo alegado para determinar si hay o no hay perención de la instancia, en los siguientes términos:
Primero: La ciudadana Doris Linares de Villamar, ya identificada, en su carácter de parte codemandada, asistida por los abogados Luís Felipe Bastardo Zambrano y Néstor Edgar Ortega Tineo, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 37.497 y 43.361, en su orden, al consignar escrito para darse por citada, en el mismo acto solicita que el Tribunal decrete la perención de la instancia, alegato que realiza de la forma siguiente:
“... soy codemandada y en virtud de ello es por lo que me doy por citada y emplazada para todos los actos del proceso y como consecuencia de tal cualidad es por lo que solicito muy respetuosamente de este Juzgado se sirva Declarar la Perención Breve de la Instancia EN LA PRESENTE CAUSA...”
Segundo: De la revisión de las actas procesales se observa, que el 06 de noviembre del 2007 el Tribunal admite la demanda interpuesta y, el 07 de marzo de 2008, el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de Reforma de la Demanda, el cual es admitida el 31 de marzo de 2008.
Esta Juzgadora observa que los abogados José Silvino Ramírez y Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, desde el 06 de noviembre de 2007 al 06 de marzo de 2008, no realizaron actuación alguna para lograr la citación personal de los codemandados, consignando para ello los emolumentos que exige la Ley de Arancel Judicial.
Partiendo de ello, se observa que transcurrió desde el 06 de noviembre de 2007 al 06 de marzo del 2008, setenta y cuatro días (74), operando de pleno derecho la perención alegada; por cuanto, los apoderados judiciales de los demandantes no realizaron las obligaciones que le impone la Ley.
Tercero: En este sentido se observa, que los abogados demandantes no realizaron diligencia alguna en la que se ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para lograr la citación personal de los codemandados, sólo se limitaron a consignar escrito de reforma de la demanda una vez trascurrido los 74 días, es decir no realizaron actuación alguna, el cual debieron realizar dentro de los 30 días para evitar que operara la perención breve opes legis y sin que ello, obviaran la obligación arancelaria que previó el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial. En este sentido, si bien las obligaciones arancelarias expresados en la indicada Ley perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional de la justicia; sin embargo, tal y como reiteradamente lo ha enseñado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el indicado articulo 12 de la precitada Ley, quedó en plena vigencia su aplicación y que debió ser estricta y oportunamente satisfechas por los apoderados demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
Cuarto: Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.006, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000355, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzòategui, la sentencia dictada por dicho Tribunal, fue apelada y le correspondió conocer en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2003, dictada por el a-quo, decretando la perención de la instancia en la presente causa, la cual quedó confirmada. Contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, se interpuso recurso de casación. La recurrida en su sentencia expresó lo siguiente:
“Al respecto, este Tribunal considera que es el interés de las partes el que las mueve a realizar ciertas diligencias de carácter procesal, dentro de los lapsos que les impone la Ley, para gestionar el asunto, vale decir, impulsar el proceso mediante las actuaciones procesales tempestivas que constituyen su obligación dentro del juicio.
Se observa que durante todo el tiempo transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y el auto que declaró consumada la perención de la causa, no obra en autos ninguna diligencia ni escrito de la parte actora que pudiera demostrar el interés efectivo a compulsar el libelo de la demanda, lo cual se hubiera logrado con la consignación ante la Secretaría del Tribunal o siquiera ante el Alguacil del Despacho, de las copias fotostáticas del libelo, del auto de admisión y del auto de comparecencia al pie, del aporte a los autos de la dirección donde habría de practicarse la citación o de alguna referencia a haberle entregado al Alguacil alguna suma de dinero para su traslado a dicho sitio, (.....)
Según la diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil, las perenciones breves de que tratan los ordinales 1º,2º Y 3º del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, escapan de las consideraciones doctrinales relacionadas con la naturaleza del instituto, por tanto se trata de establecer una verdadera `poena praeclusi‘, que funciona en el sistema, como efecto de la negligencia del actor durante el lapso fijado por la Ley para gestionar la citación (Ord. 1º y 2º) o para la reanudación de la causa (Ord. 3º).
El interés procesal opera como estimulo permanente del proceso, y la demanda es la ocasión en que el interés procesal se manifiesta plenamente al impetrar de la jurisdicción el pronunciamiento que satisfará la pretensión del actor. Empero, no puede existir una libertad desmedida para el actor que permita prolongar por la vía de la abstención la dinámica del juicio, su función pública quiere que éste una vez iniciado, se conduzca rápidamente hacía su meta natural con el logro ab-initio de la contención, mediante la delicadísima institución de la citación, he allí la razón de su existencia en el sistema procesal a manera de castigo impuesto al litigante que no activa tempestivamente los mecanismos para su logro y la gravedad de esta pena, pasa por el hecho de que se verifica de pleno derecho, extun, no es renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
En el presente caso, se evidencia que el supuesto de procedencia legal de la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aparece con toda claridad al no constar de autos que el actor hubiera diligenciado en procura de la citación del demandado, durante mucho mas de los treinta días continuos que se precisan para ello después de la admisión del libelo de la demanda. Si ello no hubiera sido posible el actor podía impulsar la citación por correo o por carteles, cosa que tampoco sucedió. De allí la consecuencia jurídica aplicable a la situación analizada es a la consumación de la perención al tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 citado. Dicha obligación, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (sic) la cual propugna y establece una justicia gratuita, consiste en impulsar la citación, agotando todos los mecanismos previstos en la Ley adjetiva. Así lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Agosto de 2005, en sentencia Nro. 05506 (SPA; expediente Nro. 2003-0851), por lo tanto, tal como lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Octubre de 2005, en sentencia Nro. 2986 (SC: expediente 02-2913), no tratándose de la inactividad del Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no versando la presente causa sobre la materia ambiental o penal, debe concluirse en que se debe ser declarada la perención conforme a las disposiciones citadas y analizadas. Así se declara....”
Quinto: Encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ninguna actuación o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso previsto por el Legislador, por lo que incumplió con lo previsto en el Ordinal 1ro. del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no instó la citación de los codemandados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dio por citado uno de los codemandados, superó con creces el término fijado por el Legislador como suficiente para que opere la perención breve, específicamente desde el día 06 de Noviembre de 2007, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 07 de Marzo de 2008, inclusive, en que el apoderado actor introdujo reforma de la demanda transcurrió mas de Setenta y Cuatro (74) días continuos, sin impulso procesal por la parte actora, y por ende se debe estimar por entendido que la parte actora perdió al cumplirse el lapso de perención breve, su interés en la continuación de la causa y si bien continuó actuando en el curso del juicio fue debido a procedió a reformar la demanda, y al alegarlo la parte demandada el Tribunal está obligado a pronunciarse como punto previo de la sentencia y verificar lo alegado.
Sexto: En consecuencia, la conducta de la parte actora, por su inactividad, el Legislador la sanciona declarando consumada la perención de la instancia, con todos sus consecuencias legales, inclusive la extinción de la instancia y así debe decidirse.
L A D I S P O S I T I V A
En fundamento y consecuente e invariable a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: Consumada la Perención de la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el Ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara extinguida la instancia.
Tercero: La parte actora, sólo podrá intentar nuevamente la demanda, una vez que transcurran noventa días continuos, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por la naturaleza del pronunciamiento, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Quinto: Por haberse declarado con lugar la perención alegada, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley. ------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. -------DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZA:
ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:
ABOG. SUSANA PARRA CALDERON.
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 9:00 de la Mañana.
LA SECRETARIA.
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