REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
EXPEDIENTE NRO. 7138.
DEMANDANTE: ADRIANA MARGARITA PERNÍA URREGO, ASISTIDO POR EL ABOGADO ESTEBAN JOSÉ CARRUYO PARADA.-
DEMANDADO: CARLOS FLORES.-
MOTIVO: DESALOJO.-
FECHA DE ADMISIÓN: 23 DE FEBRERO DE 2008.-
VISTOS:
L A N A R R A T I V A:
Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana Adriana Margarita Pernía Urrego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.912.149, y hábil, asistido por el Abogado Esteban José Carruyo Parada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.621.287, inscrito en el Inpreabogado con el numero 118.429, por Desalojo, contra el ciudadano Carlos Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.833.108 y hábil.
La ciudadana Adriana Margarita Pernía Urrego, asistida por el Abogado Esteban José Carruyo Parada, inscrito en el Inpreabogado con el numero 118.429, en el libelo de la demanda destaca:
En el mes de septiembre de 2005, adquirí un inmueble el cual ya se encontraba arrendado con el ciudadano Carlos Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.833.108 y hábil; y según lo dispuesto en el Artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, me vi obligada a continuar con la relación arrendaticia en los mismos términos y condiciones, con la particularidad que los mismos se hicieron de manera verbal, rigiendo la tácita reconducción, el inmueble de mi propiedad consiste en un apartamento ubicado en la urbanización La Magdalena, avenida Domingo Peña, Residencias Marco Tulio, primer piso, distinguido con el apartamento Nº1–1, de la Ciudad de Mérida, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
El cánon de arrendamiento estipulado fue por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs. 500.000, ºº) (Bs. F. 500, ºº), los cuales se han mantenido, de acuerdo con la resolución administrativa... del 15 de Mayo de 2007.
Es el caso ciudadano Juez, es que en el mes de septiembre mediante notificación publicada en la prensa (sic) local, solicité la desocupación del inmueble a la brevedad, motivado en la necesidad de mi persona (la propietaria) ocupar el inmueble arrendado up supra identificado, producto de que soy un madre soltera con la necesidad de vivir sola con mi hijo adolescente...
Además de ello ciudadana Juez, el inquilino anteriormente identificado se niega a desocupar el inmueble, incumpliendo de esta forma con una de las principales obligaciones que impone la relación arrendaticia al inquilino, y a su vez lesionando mi derecho a disfrutar conjuntamente con mi hijo el uso y la comodidad que nos proporcionaría nuestra propia vivienda.
Ciudadano Juez, en virtud de la negativa del señor Carlos Flores, para realizar la desocupación del mismo, fundamentamos la presente demanda en los artículos 1167 y 1615 del Código Civil, en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es debido a estos razonamientos que nos vemos obligados a demandar, como formalmente demandamos al ciudadano Carlos Flores, titular de la cédula de identidad número 10.833.108; por desalojo del inmueble de mi propiedad, según lo determinado en el articulo 34, literal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la forma siguiente:
Primero: Solicitamos del Tribunal que declare con lugar la presente demanda y por ende, decrete el Desalojo del inmueble...
Segundo: Pagar las costas procesales prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código Procedimiento Civil, más los honorarios profesionales.
Indica la dirección de la parte demandada para la práctica de la citación personal e indica su domicilio procesal.
Acompaña al Libelo: notificación realizada en prensa, Diario Frontera.
El 13 de Febrero de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, ordena la citación del demandado ciudadano Carlos Flores…, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.
El 25 de Febrero de 2008, la ciudadana Adriana Margarita Pernía Urrego, titular de la cédula de identidad número 11.912.149 y hábil, confiere poder apud acta a los abogados Ricardo Paolini Pulido y Esteban José Carruyo Parada, titulares de las cédulas de identidad número 9.227.368 y 15.621.287, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.903 y 118.429...
El 04 de Marzo de 2008, el abogado Esteban José Carruyo Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.429, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, diligencia consignado lo emolumentos para la citación del demandado Carlos Flores...
El 07 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Carlos Flores...
El 13 de Marzo de 2008, el ciudadano Carlos Flores Araguayán, titular de la cédula de identidad número 10.833.108, y hábil, parte demandada, asistido por la Abogada Maria Celina Arrias Ramos, titular de la cédula de identidad número 10.710.526, inscrita en el Inpreabogado con el numero 58.108, y hábil, diligencia para impugnar el poder apud acta conferido por la ciudadana Adriana Margarita Pernía Urrego, parte actora, a los abogados Esteban José Carruyo Parada y Ricardo Paolini...
En la misma fecha, el ciudadano Carlos Alberto Flores Araguayan, titular de la cédula de identidad número 10.833.108, y hábil, parte demandada, asistido por la Abogada Maria Celina Arrias Ramos, inscrita en el Inpreabogado con el numero 58.108, y hábil, diligencia para conferir poder apud acta a la mencionada Abogada...
Igualmente la Abogada Maria Celina Arrias Ramos, apoderada judicial de la parte demandada, procede a contestar el fondo de la demanda, folios 13 al 25 del expediente.
El 17 de Marzo de 2008, la ciudadana Adriana Margarita Pernía Urrego, titular de la cédula de identidad número 11.912.149, y hábil, asistida por el abogado Esteban José Carruyo Parada, titular de la cédula de identidad número 15.621.287, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.429, diligencia para ratificar en todas y cada una de las partes el poder apud acta otorgado a los abogados mencionados.
El 24 de Marzo de 2008, la Abogada Maria Celina Arrias Ramos, inscrita en el Inpreabogado con el numero 58.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, folios 32 al 33 del expediente.
El 28 de Marzo de 2008, el abogado Esteban José Carruyo Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 118.429, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, folios 40 y vuelto.
El 03 de abril de 2008, precluído el lapso de pruebas, el Tribunal entra en términos para decidir.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se fundamenta en los artículos 1167 y 1615 del Código Civil; artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y, artículos 34, literal b), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente se observa, que el ciudadano Carlos Flores, parte demandada en el presente litigio, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación el cual fue agregado a los autos; entonces la parte demandada fue legalmente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se encuentra a derecho para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 259 de nuestra carta Magna .
Esta Juzgadora observa, que la parte demandada consigna diligencia impugnando el poder conferido por la ciudadana Adriana Margarita Pernía Urrego, parte actora, a los abogados Esteban José Carruyo Parada y Ricardo Paolini, alegando, que al momento de otorgarlo no aparece asistida de abogado, violando su actuación realizada y luego, procede a contestar al fondo de la demanda y oponer cuestiones previas en el término previsto por la ley.
En consecuencia, trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis como punto previo de las cuestiones previas opuestas y luego, el análisis de las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PUNTO PREVIO
El Tribunal procede al análisis de las cuestiones previas opuesta por la parte demandada al contestar el fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Primero: Opone la cuestión previa del Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
El Tribunal al analizar y valorar la cuestión previa opuesta observa, que la parte demandada contesta al fondo de la demanda y opone la cuestión previa y luego, subsana el defecto de forma alegada, cuando acompaña a su contestación, contrato de arrendamiento, autorización a la ciudadana Adriana Pernía para recibir cantidades de dinero en nombre del arrendador y, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble, donde la ciudadana Adriana Margarita Pernía Urrego, adquiere la propiedad en fecha 01 de Septiembre de 2005, riela a los folios 17 al 25 del expediente; en consecuencia se le declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por carecer fundamentos ya que fue subsanado por el propio demandado lo alegado y ASI SE DECIDE.
Segundo: Alega el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al exponer: “la demandante solicitó a mi representado “pagar las costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil....., por cuanto hizo una acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil...”
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí alegado como cuestión previa al respecto debe indicar, que la parte actora en el libelo de la demanda al solicitar en el petitorio la condenatoria de costas, lo fundamenta en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, siendo incorrecto su fundamentación legal. Pero por el principio “iure novit curia”, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de los mismos, lo que se quiere es que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y la correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales (véase: SPA, 12 de Mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Por tanto, se observa la errada fundamentación legal realizada por la parte actora para exigir el pago de costas, pero no existe una inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo indica la parte demandada al alegar las cuestiones previas, cuyo requisito lo indica la doctrina, para que el Tribunal pueda condenar en costas de resultar vencidas en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 286 ejusdem; en consecuencia lo aquí alegado se le declara SIN LUGAR y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo el Tribunal en decidir las cuestiones previas opuestas como punto previo de la sentencia definitiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procede entonces a analizar la contestación al fondo de la demanda en lo relativo a la naturaleza del contrato de arrendamiento por cuanto, esta Juzgadora observa que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda alega: “....... la vigencia de este contrato se hizo por el lapso de seis (06) meses, comenzando a regir a partir del dìa 20-09-2002, pudiendo prorrogarse si ambas partes lo convenían por escrito con un (01) mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada, CONTRATO QUE SE HA MANTENIDO VIGENTE HASTA LA PRESENTE FECHA.....”
El Tribunal al respecto debe indicar, que al analizar el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado, ciudadano Carlos Flores, y el ciudadano Rafael Angel Pernía Rondòn, en la que estipularon en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito lo siguiente:
“La vigencia del presente contrato es de seis (06) meses, comenzando a regir a partir del dìa 20-09-2002. La vigencia de este contrato podrá prorrogarse si ambas partes lo convienen por escrito con un (1) mes de anticipación al vencimiento de la vigencia estipulada.....”
Se puede observar en dicha cláusula que para prorrogar el contrato era un requisito, establecer por escrito una prórroga por el acuerdo entre las partes. Sin embargo, no se observa en ninguno de los documentos consignados por la parte demandada ni en su contestación el acuerdo por escrito suscrito entre las partes, lo que indica que el contrato se convirtió en indeterminado, fundamentando la acción la parte actora por Desalojo como lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de forma acertada y ASI SE DECIDE.
Respecto a la impugnación realizada por la parte demandada al poder apud acta otorgado por la parte actora, esta Juzgadora observa que la parte actora subsanó el defecto de forma alegado, en el folio 28 del expediente, cuando la parte actora realiza nuevamente la diligencia debidamente asistido por el abogado Esteban José Carruyo Parada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.429, y procede a conferir poder apud acta a los abogados Ricardo Paolini Pulido y Esteban José Carruyo Parada, plenamente identificados en autos; en este sentido, esta Juzgadora procede a declarar sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada referente al poder, por cuanto la parte actora subsanó de forma correcta lo denunciado y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO CARLOS FLORES, parte demandada, a través de su Apoderado Judicial MARIA CELINA ARRIA RAMOS
Primero: Ratifico y Promuevo Mérito y Valor Jurídico del Contrato de Arrendamiento de fecha 20 de Septiembre de 2002, que el ciudadano Pernìa Rondòn Rafael Ángel, titular de la Cédula de Identidad Nro. 667.018, y hábil, suscribió con mi representado, dándole en arrendamiento un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento......, ubicado en la Avenida Domingo Peña, Edificio Marco Tulio, Apartamento Nro. 1-1, del Municipio Libertador del Estado Mérida, documento el cual agrega en original...., con el objeto de probar que mi representado inició y mantuvo hasta la presente fecha una relación arrendaticia con dicho ciudadano..... y no con la ciudadana Adriana Pernía, demandante en el presente juicio, así como demostrar que este contrato se hizo por el lapso de seis (06) meses, comenzando a regir a partir del dìa 20-09-2002, prorrogándose y manteniéndose vigente hasta la presente fecha.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandada y el ciudadano Pernía Rondòn Rafael Ángel, tiene pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni tachado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 443 ejusdem, en consecuencia posee pleno valor probatorio.
No obstante, se observa en la cláusula cuarta del referido contrato, que su vigencia es de seis (6) meses y podrá prorrogarse si ambas partes lo convienen por escrito y como no consta en autos, los convenios suscrito entre las partes, el contrato se convirtió en indeterminado y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo mérito y valor jurídico de declaración a los fines de la ratificación del Contrato de Arrendamiento, de fecha 20 de Septiembre de 2002, para lo cual solicito al Tribunal se sirva citar al ciudadano Pernía Rondòn Rafael Ángel, debidamente identificado, en la siguiente dirección: Urbanización El Carrizal “B”, Avenida Los Pinos, Calle Los Cedros, Nro. 254, de esta ciudad de Mérida y, presentaré oportunamente a declarar a la ciudadana Sandra Jeaneth Peña Morales, a los fines de que ratifique mediante la prueba testimonial este documento de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que se libró la boleta de citación al ciudadano Pernía Rondòn Rafael Ángel, y el Alguacil agregó la boleta de citación personal del indicado ciudadano sin firmar por no haber sido posible localizarlo. Sin embargo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito por cuanto ello indica el inicio de la relación contractual arrendaticia establecida. Respecto a la declaración de la ciudadana Sandra Jeaneth Peña Morales, en su carácter de fiadora del contrato de arrendamiento, esta Juzgadora debe indicar que la controversia aquí planteada es, sobre la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble y no de las obligaciones legales y contractuales, en consecuencia lo aquí promovido carece de eficacia probatoria para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Tercero: Ratifico y promuevo mérito y valor jurídico del Documento de fecha siete (7) de Octubre de 2003, en el cual se realizó una modificación del contrato de arrendamiento, existente entre el ciudadano Pernía Rondòn Rafael Ángel y mi representado, debidamente suscrito por ellos, consistiendo la modificación de este contrato de fecha 20 de Septiembre de 2002, en la variación del monto del cànon de arrendamiento inicial....., y en la que autoriza a su hija ciudadana Adriana Pernía, identificada en autos, para que en su nombre y representación interviniera en todos y cada uno de los actos que se produjeran en el transcurso de esta relación arrendaticia, en consecuencia podría esta ciudadana entre otras cosas, recibir cantidades de dinero otorgando los respectivos recibos, situación que así se ha venido llevando a cabo hasta la presente fecha....., con el objeto de probar ciudadana Juez que la relación de arrendamiento existente es, entre este ciudadano Pernía Rondòn Rafael Ángel y mi representado y que su hija solo estaba autorizada por èl para los fines antes señalados.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, documento de fecha 07 de Octubre de 2003, en la que los ciudadanos Rafael Ángel Pernía Rondòn y Carlos Flores, convienen en modificar el contrato suscrito, en relación al cànon de arrendamiento, depósito y autorización a la ciudadana Adriana Pernía a recibir cantidades de dinero; dicho documento posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido ni tachado en su oportunidad legal; Además para el Tribunal permite establecer el inicio de la relación contractual arrendaticia. Es curioso observar, que la parte demandada al contestar el fondo de la demanda consigna documento de propiedad donde su titular es la ciudadana Adriana Pernía, parte actora, y alega, que la relación arrendaticia es con el ciudadano Rafael Ángel Pernía Rondòn, cuando en la acción incoada se observa que se acompañó al libelo una notificación publicada en el periódico Frontera en fecha 13 de Septiembre de 2007, lo cual evidencia que la ciudadana Adriana Pernía, le notificó que es la propietaria del inmueble, y en lo que le manifiesta que él es inquilino según contrato verbal; en consecuencia, lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Cuarto: Promuevo mérito y valor jurídico de declaración a los fines de la ratificación del documento de fecha siete (07) de Octubre de 2003, en el cual se realizó una modificación del contrato de arrendamiento, existente entre el ciudadano Pernía Rondòn Rafael Ángel y mi representado, para lo cual solcito al Tribunal se sirva citar al ciudadano Pernía Rondòn Rafael Ángel, debidamente identificado, en la siguiente dirección: al primero de ellos en la Urbanización El Carrizal “B”, Avenida Los Pinos, Calle Los Cedros, Nro. 254 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los fines de que ratifique mediante la prueba testimonial este documento de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, documento de fecha 07 de Octubre de 2003, en la que expresa: “hemos convenido en modificar la relación arrendaticia existente entre nosotros desde el dìa 20 de Septiembre del año 2002”.
Dicho documento posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal. Esta Juzgadora observa, que el documento no fue ratificado cumpliendo lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido posible lograr su citación personal, sin embargo, este documento permite establecer el inicio de la relación contractual con el ciudadano Carlos Flores, y en consecuencia, a partir de dicho documento fechado el 07 de Octubre de 2003 hasta el 13 de Septiembre de 2007, donde la parte actora publica en la prensa Frontera, Cartel de Notificación, haciéndole saber que es la propietaria del inmueble, se puede determinar que el contrato de arrendamiento suscrito con el anterior propietario se convirtió en indeterminado; en consecuencia lo aquí promovido no es pertinente ni conducente para desvirtuar la pretensión de la demandante y ASI SE DECIDE.
Quinto: De conformidad al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo mérito y valor jurídico de las testifícales de los ciudadanos Julio Engelberg Guerrero, José Alexander Rivas y Yosman Enrique Gudiño Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.719.214, 11.955.612 y 16.306.731, en su orden, domiciliados el primero en la Calle El Paraíso, Nro. 1.54, Santa Elena de esta ciudad de Mérida, el segundo y el tercero en la calle 17, entre avenidas 7 y 8, casa Nro. 7-17, Belén, de esta ciudad de Mérida y hábiles.
El Tribunal procede al análisis y valoración de cada uno de los testigos aquì promovidos, admitidos y evacuados en la oportunidad legal.
Testigo 1) Yosman Enrique Gudiño Mora
El Tribunal apertura el acto en el dìa y hora señalados para recibir la declaración del ciudadano Yosman Enrique Gudiño Mora, a quien se le juramentó e identificó plenamente cumpliendo con lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se le impuso del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigo, el cual manifestó poder declarar. En el acto se encontraba presente el abogado Esteban J. Carruyo P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y la abogada María Celina Arría, apoderada de la parte demandada, quien procedió a interrogar al testigo.
Esta Juzgadora observa que la deposición realizada por el testigo tiene pleno valor probatorio por cuanto no presenta contradicciones en su declaración y respondió al contradictorio formulado sin que se haya observado contradicciones y negaciones en sus propias afirmaciones. Es importante destacar que el interrogatorio formulado por la apoderada de la parte demandada estuvo centrada en establecer que la arrendadora vive en muy buenas condiciones alejada de cualquier necesidad de ocupar el inmueble, objeto del presente litigio, y en el contradictorio el apoderado actor no logró desvirtuar lo expresado por el testigo; en este sentido, la evacuación del testigo al rendir la correspondiente declaración es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Testigo 2) : José Alexander Rivas
El Tribunal apertura el acto en el dìa y hora señalados para recibir la declaración del ciudadano José Alexander Rivas, a quien se le juramentó e identificó plenamente cumpliendo con lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se le impuso del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigo, el cual manifestó poder declarar. En el acto se encontraba presente el abogado Esteban J. Carruyo P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y la abogada María Celina Arría, apoderada de la parte demandada, quien procedió a interrogar al testigo.
Esta Juzgadora observa que la apoderada de la parte demandada interrogó al testigo cuyas deposiciones demuestran por su conocimiento que la demandante vive en excelentes condiciones y no requiere de la vivienda objeto del presente litigio y al pasar al acto de repreguntas fue diferido por solicitud del coapoderado actor, el Tribunal acordó lo solicitado y difirió el acto al dìa de despacho siguiente.
Llegado el dìa y hora de despacho establecido por el Tribunal para que tenga lugar el acto de repreguntas del ciudadano José Alexander Rivas, se observa que aperturado el acto no se hizo presente el apoderado actor; en consecuencia, se dio por terminado el mismo.
El Tribunal observa que no se realizó el contradictorio de la prueba para su valoración y análisis, siendo inexorable para esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio; por tanto, es pertinente y conducente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Testigo 3) Julio Engelber Guerrero
El Tribunal apertura el acto en el dìa y hora señalados para recibir la declaración del ciudadano Julio Engelber Guerrero, a quien se le juramentó e identificó plenamente cumpliendo con lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, se le impuso del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigo, el cual manifestó poder declarar. En el acto se encontraba presente Ricardo Paolini Pulido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.903, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora y la abogada María Celina Arría, apoderada de la parte demandada, quien procedió a interrogar al testigo.
Esta Juzgadora observa que la deposición realizada por el testigo, tiene pleno valor probatorio por cuanto no presentó contradicciones y concuerda sus afirmaciones con las demás pruebas cuando fue sometido al contradictorio por el abogado de la contraparte, de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es pertinente y conducente lo aquí promovido y evacuado por la apoderada de la parte demandada para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ADRIANA MARGARITA PERNIA URREGO, a través de su oapoderado Judicial, abogado Esteban José Carruyo Parada.
Primera: Valor y Mérito Jurídico de las actas procésales de la demanda y sus correspondientes anexos, con el objeto de demostrar la solicitud por necesidad de mi representada, en ocupar el inmueble de su propiedad objeto de desalojo.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido debe indicar, que el libelo de la demanda “es el acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del Interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma” (Arístides Rengel Romberg. 2007. P. 24).
Entonces mal puede el promovente indicar el libelo de la demanda como medio de prueba para demostrar su pretensión.
Respecto a sus anexos, sólo se observa publicación en el periódico Frontera, de una notificación realizada por la parte actora y propietaria del inmueble, notificándole al demandado su condición de propietaria y la condición de inquilino de la parte demandada según contrato verbal y la desocupación del inmueble motivado a su necesidad.
Dicha prueba posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad legal; no obstante, esta prueba es insuficiente y poco demostrativa para esta Juzgadora conocer de la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble; en consecuencia, no se encuentra probado en autos por parte del actor, la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, imponiéndole el Legislador la carga de la prueba en este sentido y ASI SE DECIDE.
Segunda: Documentales: Valor y Mérito Jurídico de los siguientes documentos: al folio tres (03) del presente expediente, documento de notificación debidamente publicado en la prensa regional, con el objeto de demostrar la petición de desocupación del inmueble arrendado; al folio veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro (21, 22, 23 y 24) del presente expediente, documento de propiedad del inmueble objeto de desalojo, ello con el objeto de demostrar la propiedad del inmueble de la ciudadana Adriana Margarita Pernía Urrego, identificado up supra y demandante en la presente causa.
El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido, debe indicar, que el documento de notificación debidamente publicado en prensa regional ya fue valorado en el particular anterior.
Respecto al documento de propiedad del inmueble, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un documento que fue otorgado cumpliendo con las formalidades de Ley y se encuentra agregado a los autos en copia certificada, demostrando la parte actora su condición de propietaria del inmueble y ASI SE DECIDE.
Respecto a las pruebas promovidas por la parte actora, esta Juzgadora debe indicarle que, en opinión del autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, sobre la necesidad del actor de ocupar el inmueble, opina:
“…la necesidad de ocupar el inmueble viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar…la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo… la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo lo demuestre…”.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil reza:
Lo jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...”.
Visto el análisis y valoración de las pruebas promovidas por las partes, y en especial por la parte actora, es inexorable para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA Y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA MARGARITA PERNIA URREGO, asistido por el abogado Esteban José Carruyo Parada, por DESALOJO en contra del ciudadano CARLOS FLORES.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano CARLOS FLORES a través de su apoderada judicial María Celina Arria Ramos.
TERCERO: Por cuanto no hay vencimiento total de la demanda, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ
ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00.m del día, y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA
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