REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR
Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
EXPEDIENTE: 7092
DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA RONDON CHACON, Asistida por el abogado MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS.
DEMANDADO: GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS.
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-
Fecha de Admisión: 08 de Noviembre de 2.007
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa por demanda que incoara la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDON CHACON, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.485.338 y hábil, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad 11.464.996, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.402, por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.523.405 y hábil.
La ciudadana IRMA JOSEFINA RONDON CHACON, parte actora, asistida por la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado con el Nro.60.402, en el libelo destaca:
En fecha 02 de Abril de 1.998, celebré y suscribí por vía privada contrato de arrendamiento con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.523.405, de este domicilio y hábil, sobre un inmueble de mi propiedad, consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Carabobo, casa nro. 25 A, Segundo Nivel, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza…. del Estado Mérida; todo lo cual se evidencia en contrato de arrendamiento original y titulo de propiedad que anexo……
De conformidad al contenido del contrato de arrendamiento…….el arrendatario convino inicialmente en pagar por concepto de canon mensual de arrendamiento la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.65.000,00) pagaderos por mensualidades anticipadas y consecutivas……. acordándose como duración del contrato del arrendamiento seis (6) meses, contados a partir del 02 de Abril de 1.998 hasta el 02 de Octubre de 1998 plazo fijo prorrogable; por lo que conforme a convenio verbal posterior entre partes, el citado contrato se prorrogó en 13 oportunidades, por periodos iguales y sucesivos, pactándose como último canon de arrendamiento, desde el mes de Mayo de 2007, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00)…….
Respecto a la duración del arrendamiento, en principio fue celebrado a plazo fijo o a tiempo determinado…..y, por cuanto a voluntad de las partes, el citado contrato se prorrogó por períodos iguales y sucesivos……, en fecha 02-09-2005 le comuniqué por escrito al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, ya identificado, la no renovación del contrato de arrendamiento, así como la consecuente prórroga legal; tal y como consta en misiva de fecha 02 de Septiembre de 2005 que anexo……; así mismo, en fecha 30-07-2007 se le remitió al arrendatario, telegrama vía IPOSTEL con acuse de recibo, en el cual se le recordaba el vencimiento de la citada prórroga legal y que fue recibido en fecha 10-08-2007, a las 11:50 a.m. por GUSTAVO SAYAGO, titular de la cédula de identidad Nº1.023.405, anexo…….
Ahora bien, ciudadano Juez, el contrato suscrito por mi persona y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, ya identificado, es de los denominados a plazo fijo o a tiempo determinado, y en virtud de que llegado el día, mes y año, como fue el 02 de Octubre de 2007, venció y terminó la prórroga legal del citado contrato de arrendamiento, lo cual resulta probado fehacientemente; el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, antes identificado, perdió su condición de arrendatario, y se convirtió en un simple tenedor y poseedor de mala fe, un ocupante sin justo titulo que me despoja como propietaria y arrendadora del inmueble……….
No obstante, el vencimiento total de la prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito por mi persona y el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, ya identificado, como lo fue para el 02 de Octubre de 2007, el arrendatario no ha dado cumplimiento a su obligación de desocupación ni tampoco demuestra intención alguna de proceder a ello; resultando infructuosas las gestiones realizadas a tal fin por mi persona.
Habiéndose suscrito, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Carabobo, casa Nro. 25 A, Segundo Nivel.....Municipio Libertador del Estado Mérida, puede inferirse que el arrendamiento se ha mantenido vigente con una novación en forma continuada de trece (13) prórrogas, por periodos iguales y sucesivos…..; el cómputo de la prórroga legal de dos (2) años, que venció el día 02 de Octubre de 2007, y que el arrendatario incumplió, por cuanto se constituyó en mora por el sólo vencimiento del plazo, así como en la negativa en la entrega del bien objeto del contrato; resultando tales hechos y circunstancias contrarias con las obligaciones contenidas en el contrato, a la voluntad de una de las partes y a la Ley, según los artículos 1.159,1.160, 1,599 y 1.264 del Código Civil “(omissis)”.
Por las razones expuestas y por ser procedente en Derecho, acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando por vía civil, por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por vencimiento de la prórroga legal, al ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.523.405 y hábil.
Estima la demanda en Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.4.800.000,00)
Solicita medida preventiva de secuestro.
Indica su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.
Acompaña al libelo: Original de Contrato de Arrendamiento; copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble; Misiva de notificación de no renovación del contrato; Recibo emitido por el Instituto de IPOSTEL; Telegrama dirigido al ciudadano GUSTAVO SAYAGO, presenta sello del Instituto IPOSTEL de fecha 10 de Agosto de 2007; Copia Certificada de Telegrama emitido por IPOSTEL, presenta sello de fecha 29 de Octubre de 2007 y, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDON CHACON.
El 08 de Noviembre de 2007, el Tribunal la admite por cuanto no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbre y además, porque es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia, ordena la citación del demandado GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS….. para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación……
El 14 de Noviembre de 2007, la ciudadana IRMA JOSEFINA RONDON CHACON, parte actora, asistida por la abogada MARIA DORIS MARQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.402, confiere Poder apud Acta a la mencionada abogada……
El 19 de Noviembre de 2007, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro……
El 17 de Marzo de 2008, el Juez Primero Ejecutor de Medidas, cumple con la comisión conferida…….
El 28 de Marzo de 2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.523.405, asistido por la abogada GRECIA ANDREA CEPEDA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.517.213, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.562, diligencia para darse por citado.
El 01 de Abril de 2008, el ciudadano GUSATAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, parte demandada, asistido por la abogada GRECIA ANDREA CEPEDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.562, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 19 al 21 del expediente.
El 08 de Abril de 2008, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SAYAGO CARDENAS, parte demandada, asistido por la abogada GRECIA ANDREA CEPEDA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.562, consigna escrito de promoción de pruebas, folio 24 del expediente.
El 16 de Abril de 2008, precluídos los lapsos de pruebas, el Tribunal entra en término para decidir.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa de presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1599 y 1264 del Código Civil; artículo 881 y siguiente del Código Del Procedimiento Civil y, las previsiones de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa, que el ciudadano Gustavo Adolfo Sayago Cárdenas, parte demandada, asistido por la Abogada Grecia Andrea Cepeda Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.562, diligencia para darse por citado, colocándose a derecho de conformidad con el artículo 216 del Código Del Procedimiento Civil; en consecuencia, se puso a derecho para asumir oposición y defensas en el presente litigio, de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra carta magna.
Esta Juzgadora observa, que la parte demandada se dio por citada y procedió a contestar al fondo de la demanda en término previsto en la Ley; en consecuencia trabada la litis, esta Juzgadora procede el análisis de la contestación al fondo de la demanda conjuntamente con las pruebas promovidas por las partes, todo de conformidad al artículo 12 del Código Del Procedimiento Civil.
El Tribunal observa que la parte demandada al contestar al fondo de la demanda solicita para ser resuelto como punto previo de la sentencia, la perención de la instancia alegada y, al respecto, el Tribunal procede a su análisis y verificación.
PUNTO PREVIO:
El Tribunal procede al análisis y valoración de lo alegado, para determinar si hay o no a perención de la instancia, en los siguientes términos:
Primero: El ciudadano Gustavo Adolfo Sayago Cárdenas, parte demandada, asistido por la Abogada Grecia Andrea Cepeda Pérez, alega:
“En Fecha ocho de noviembre de 2007, fue admitida por este Tribunal la presente demanda con el Nº 7092, el día 28 de de marzo del 2008 me dí por citado en la presente causa, trascurriendo entre ambas fechas ciento cuarenta días consecutivos sin que la parte actora, ciudadana Irma Josefina Rondón Chacón, identificada en autos, ejecutare ningún acto de procedimiento, razón por la cual solicito a este honorable Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código Del Procedimiento Civil, Numeral Primero, se decreta la Perención de la Instancia…” .
Segundo: De la revisión de los actas procesales se observa, que el 08 de Noviembre de 2007 el Tribunal admite la demanda y, es el 28 de Marzo del 2008, cuando el ciudadano Gustavo Adolfo Sayago Cárdenas, parte demandada, se da por citado; de esta manera que, esta Juzgadora constata que la parte actora no realizó actividad alguna que indique que solicitara la citación personal del demandado consignado los emolumentos para ello, trascurriendo efectivamente desde la admisión de la demanda hasta que el demandado se da por citado, han trascurrido aproximadamente 128 días, sin que la parte actora haya realizado las obligaciones que le impone la Ley.
Tercero: En este sentido, se observa que la parte actora no realizó diligencia alguna en la que se ponga a la orden del Alguacil, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación personal del demandado, porque su no realización acarrea la perención de la instancia. En este sentido, cumplir con las obligaciones arancelarias que prevé artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, si bien perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, sin embargo, tal y como reiteradamente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el indicado artículo 12 de la precitada Ley, quedo en vigencia su aplicación, por tanto, debió ser estricta y oportunamente satisfecha por el demandante el pago de los emolumentos para que el Alguacil procediera a trasladarse a practicar la citación personal de la parte demandada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
Cuarto: Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.006, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000355, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en el juicio por cumplimiento de contrato de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzòategui, la sentencia dictada por dicho Tribunal, fue apelada y le correspondió conocer en alzada al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de reenvío, dictó sentencia en fecha 16 de Febrero de 2006, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, contra la sentencia de fecha 14 de Enero de 2003, dictada por el a-quo, decretando la perención de la instancia en la presente causa, la cual quedó confirmada. Contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, se interpuso recurso de casación. La recurrida en su sentencia expresó lo siguiente:
“Al respecto, este Tribunal considera que es el interés de las partes el que las mueve a realizar ciertas diligencias de carácter procesal, dentro de los lapsos que les impone la Ley, para gestionar el asunto, vale decir, impulsar el proceso mediante las actuaciones procesales tempestivas que constituyen su obligación dentro del juicio.
Se observa que durante todo el tiempo transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda y el auto que declaró consumada la perención de la causa, no obra en autos ninguna diligencia ni escrito de la parte actora que pudiera demostrar el interés efectivo a compulsar el libelo de la demanda, lo cual se hubiera logrado con la consignación ante la Secretaría del Tribunal o siquiera ante el Alguacil del Despacho, de las copias fotostáticas del libelo, del auto de admisión y del auto de comparecencia al pie, del aporte a los autos de la dirección donde habría de practicarse la citación o de alguna referencia a haberle entregado al Alguacil alguna suma de dinero para su traslado a dicho sitio, (.....)
Según la diuturna doctrina de la Sala de Casación Civil, las perenciones breves de que tratan los ordinales 1º,2º Y 3º del artículo 267 del código de Procedimiento Civil, escapan de las consideraciones doctrinales relacionadas con la naturaleza del instituto, por tanto se trata de establecer una verdadera `poena praeclusi‘, que funciona en el sistema, como efecto de la negligencia del actor durante el lapso fijado por la Ley para gestionar la citación (Ord. 1º y 2º) o para la reanudación de la causa (Ord. 3º).
El interés procesal opera como estimulo permanente del proceso, y la demanda es la ocasión en que el interés procesal se manifiesta plenamente al impetrar de la jurisdicción el pronunciamiento que satisfará la pretensión del actor. Empero, no puede existir una libertad desmedida para el actor que permita prolongar por la vía de la abstención la dinámica del juicio, su función pública quiere que éste una vez iniciado, se conduzca rápidamente hacía su meta natural con el logro ab-initio de la contención, mediante la delicadísima institución de la citación, he allí la razón de su existencia en el sistema procesal a manera de castigo impuesto al litigante que no activa tempestivamente los mecanismos para su logro y la gravedad de esta pena, pasa por el hecho de que se verifica de pleno derecho, extun, no es renunciable por las partes, y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
En el presente caso, se evidencia que el supuesto de procedencia legal de la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aparece con toda claridad al no constar de autos que el actor hubiera diligenciado en procura de la citación del demandado, durante mucho mas de los treinta días continuos que se precisan para ello después de la admisión del libelo de la demanda. Si ello no hubiera sido posible el actor podía impulsar la citación por correo o por carteles, cosa que tampoco sucedió. De allí la consecuencia jurídica aplicable a la situación analizada es a la consumación de la perención al tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 citado. Dicha obligación, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 (sic) la cual propugna y establece una justicia gratuita, consiste en impulsar la citación, agotando todos los mecanismos previstos en la Ley adjetiva. Así lo ha decidido el Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Agosto de 2005, en sentencia Nro. 05506 (SPA; expediente Nro. 2003-0851), por lo tanto, tal como lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de Octubre de 2005, en sentencia Nro. 2986 (SC: expediente 02-2913), no tratándose de la inactividad del Juez después de vista la causa, como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no versando la presente causa sobre la materia ambiental o penal, debe concluirse en que se debe ser declarada la perención conforme a las disposiciones citadas y analizadas. Así se declara....”
Quinto: Encuentra este Tribunal que la parte actora no efectuó ninguna actuación o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso previsto por el Legislador, por lo que incumplió con lo previsto en el Ordinal 1ro. del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no instó la citación del demandado, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que se dio por citado el demandado, supero con creces el término fijado por el Legislador como suficiente para que opere la perención breve, específicamente desde el día 08 de Noviembre de 2007, exclusive, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el día 28 de Marzo de 2008, inclusive, en que se dio por citado el demandado transcurrió mas de treinta (30) días continuos, es decir ciento veintiocho días continuos aproximadamente, sin impulso procesal alguno de la parte actora tendente, como antes se indicó a lograr la citación personal de la parte demandada y por ende se debe estimar por entendido que la parte actora perdió al cumplirse el lapso de perención breve, su interés en la continuación de la causa.
Sexto: En consecuencia, la conducta de la parte actora, por su inactividad, el Legislador la sanciona declarando consumada la perención de la instancia, con todos sus consecuencias legales, inclusive la extinción de la instancia y así debe decidirse.
L A D I S P O S I T I V A
En fundamento y consecuente e invariable a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
Primero: Consumada la Perención de la presente causa, de conformidad con lo consagrado en el Ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara extinguida la instancia.
Tercero: La parte actora, sólo podrá intentar nuevamente la demanda, una vez que transcurran noventa días continuos, tal como lo establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Por la naturaleza del pronunciamiento, no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Quinto: Por haberse declarado con lugar la perención alegada, el Tribunal no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley. ------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. -------DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZA:
ABOG/PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA Temp.,:
ABOG. XIOMARA GOMEZ.-
En la misma se ordenó la publicación de la presente Sentencia, siendo las 3:30 de la tarde.
LA SECRETARIA.
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