REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 5.634

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Evaristo Carvajal, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.477.699, mayor de edad y hábil.
Apoderada de la parte Demandante: Abg. Rosalía Valero de Durán, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.709, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23 Vargas, entre Avenidas 05 y 06, Nº 5-42, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Joel Villamizar Vera, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.818.503, mayor de edad y hábil.
Apoderados de la parte Demandada: Abgs. José Augusto Santiago Salcedo y Yolimar Fernández Araque, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.003.084 y V-8.100.690, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 82.410 y 82.409, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Mucuy Baja, casa sin número, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de Bolívar por el Procedimiento de Intimación.

CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por la abogada Rosalía Valero de Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Evaristo Carvajal, contra el ciudadano Joel Villamizar Vera, identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN. Dicha demanda fue admitida en fecha 05 de noviembre de 2003.
Al folio 14, obra el recibo de intimación firmado por el ciudadano Joel Villamizar Vera, en fecha 09 de enero de 2004.
Cursa al folio 15, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Joel Villamizar Vera, a los abogados en ejercicio José Augusto Santiago Salcedo y Yolimar Fernández Araque.
Se desprende del folio 13, escrito presentado por la abogada en ejercicio Yolimar Fernández Araque, co-apoderada de la parte demandante, mediante el cual formuló oposición al decreto intimatorio.
A los folios 17 al 19, riela escrito presentado por la abogada en ejercicio Yolimar Fernández Araque, co-apoderada de la parte demandante, mediante el cual promovió cuestiones previas, específicamente la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Figura a los folios 22-24, escrito de subsanación de cuestiones previas, presentado por la abogada en ejercicio Rosalía Valero de Durán, en su carácter de apoderada actora.
A los folios 26 y 27, obra auto del Tribunal mediante el cual se pronuncia sobre la subsanación de las cuestiones previas, considerándolas debidamente subsanadas, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Se desprende del folio 37, diligencia estampada por la abogada Yolimar Fernández Araque, co-apoderada del ciudadano del ciudadano Joel Villamizar Vera, parte demandada, mediante la cual se OPUSO a la admisión de la pruebas de la parte actora, alegando que la misma no señaló el objeto de la prueba.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2.004 (f. 41), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la parte actora.
Figura al folio 42, diligencia estampada por la abogada Yolimar Fernández Araque, co-apoderada del ciudadano del ciudadano Joel Villamizar Vera, parte demandada, mediante la cual APELÓ del auto de admisión de las pruebas de la parte actora, alegando que las mismas se admitieron fuera del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado por auto de fecha 30 de marzo de 2.004 (Vto. f. 43), oyó la APELACIÓN en un solo efecto, y remitió con oficio Nº 305, las copias que señaló la parte apelante, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De dicha apelación, correspondió conocer por Distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 62).
Por auto de fecha 10 de mayo de 2.004 (f. 63), el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado por este Juzgado en fecha 22-04-2004, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de Despacho, para que las partes presentaran sus respectivos INFORMES.
Rielan a los folios 64 al 70, informes presentados por las partes.
En fecha 07 de junio de 2.004 (fs. 73-74), la representación de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
Obra a los folios 76 al 79, sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaró CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Yolimar Fernández Araque, co-apoderada del ciudadano Joel Villamizar Vera, parte demandada; y ordenó la reposición de la causa, al estado de que este Tribunal se pronunciara sobre la oposición formulada por la parte demandada. Habiendo quedado firme la referida sentencia, el mismo devolvió las actuaciones a este Juzgado con oficio Nº 977, el 12-07-2004; siendo recibidas en este Juzgado en fecha 14-07-2004 (f. 82).
En fecha 03 de agosto de 2.004 (fs. 83-96), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual NEGÓ LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandante, específicamente las contenidas en el particular SEGUNDO, literales “a” y “b”.
Aparece al folio 99, diligencia estampada por la apoderada actora, mediante la cual APELÓ de la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal.
Este Juzgado por auto de fecha 23 de agosto de 2.004 (Vto. f. 100), oyó la APELACIÓN en un solo efecto, y remitió con oficio las copias que señaló la parte apelante, al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De dicha apelación, correspondió conocer por Distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (f. 138).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2.004 (f. 138), el citado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de Despacho, para que las partes presentaran sus respectivos INFORMES.
Riela a los folios 140-144, informes presentados por la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2.004 (fs. 148-152), la representación de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte.
En fecha 25 de octubre de 2.006 (fs. 167-182), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada Rosalía Valero de Durán, apoderada actora; y ordenó: “…AL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMITA LA PRUEBA SIGNADA CON EL NUMERO SEGUNDO LITERALES A Y B, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y continúe por los trámites del procedimiento ordinario…” Habiendo quedado firme la referida sentencia, el mismo devolvió las actuaciones a este Juzgado con oficio Nº 254, el 06-03-2007; siendo recibidas en este Juzgado en fecha 02-05-2007 (f. 190).
Este Juzgado, atendiendo a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió cuanto ha lugar las pruebas contenidas en el particular SEGUNDO, literales “a” y “b”, promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2.007 (f. 194), el Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso del derecho que les otorgaba el artículo 118, del Código de Procedimiento Civil, e instó a las partes a presentar sus respectivos informes, como lo establece el artículo 511, eiusdem.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2.007 (Vto. f. 195), el Tribunal dejó constancia que las partes no presentaron informes, por lo que entró en término de dictar sentencia.
Abierta la causa a pruebas, las partes en el juicio promovieron las que consideraron procedentes y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
PRIMERO

En el libelo de la demanda la abogada Rosalía Valero de Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Evaristo Carvajal, alega que su mandante le otorgó un préstamo al ciudadano Joel Villamizar Vera, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 24 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 02, Tomo 59; por la cantidad de Bs. 2.450.000,00, hoy por consecuencia de la reconversión monetaria Bs. 2.450,00, los cuales debían ser pagados en un plazo de cuatro (04) meses fijos, al interés del uno por ciento (1%) mensual, contados a partir de la autenticación del documento; que dicho préstamos debió ser cancelado el día 24-03-1999.
Que para garantizar el pago de la mencionada cantidad de dinero recibida en préstamo y sus respectivos intereses, el referido ciudadano (Joel Villamizar Vera), constituyó Hipoteca Especial de Primer y Único Grado, sobre un inmueble de su propiedad.
Que en razón de no haber cumplido con el pago en el plazo establecido y habiendo sido infructuosas las gestiones amistosas de cobranza extrajudicial efectuadas, tanto por el prestamista Evaristo Carvajal, como por ella.
Que por las razones antes expuestas, ocurrió ante este Tribunal a demandarlo, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenado a pagar:
PRIMERO: La suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,00), hoy por consecuencia de la reconversión monetaria DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.450,00).
SEGUNDO: Los intereses de mora, contados a partir del día 24-11-1998 hasta el día 31-10-2003, ambas fechas inclusive, a la rata del 1% mensual, que totalizan la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.347.500,00), hoy por consecuencia de la reconversión monetaria UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.347,50).
Demandó asimismo, la INDEXACIÓN monetaria a que hubiere lugar, de acuerdo con el Índice Inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela; más las costas y costos del juicio.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.797.500,00), hoy por consecuencia de la reconversión monetaria TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.797,50).

SEGUNDO

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la parte demandada expuso:
Rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por vía de INTIMACIÓN, en contra de su representado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que en el caso que nos ocupa al tratarse de una obligación garantizada con hipoteca, su cobro debía hacerse efectivo mediante el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, establecido en el Capítulo II, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 660, eiusdem.
Opuso como defensa de fondo, en base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión planteada en el ordinal 11º del artículo 346, eiusdem.
CAPITULO IV

De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, se despende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son:
Para el demándate el hecho que le otorgó un préstamo al ciudadano Joel Villamizar Vera, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 24 de noviembre de 1.998, bajo el Nº 02, Tomo 59; por la cantidad de Bs. 2.450.000,00.
Que para garantizar el pago de la mencionada cantidad de dinero recibida en préstamo y sus respectivos intereses, el referido ciudadano (Joel Villamizar Vera), constituyó Hipoteca Especial de Primer y Único Grado, sobre un inmueble de su propiedad.
La parte demandada se fundamenta en el hecho que en el caso que nos ocupa al tratarse de una obligación garantizada con hipoteca, su cobro debía hacerse efectivo mediante el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, establecido en el Capítulo II, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 660, eiusdem.
Opuso como defensa de fondo, en base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión planteada en el ordinal 11º del artículo 346, eiusdem.

CAPITULO V

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CONFORME
A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y LAS DEFENSAS OPUESTAS

Previa a la decisión de fondo pasa este Tribunal a decidir como punto previo las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; y en este sentido observa, que en dicha oportunidad, como defensa de fondo, en base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión planteada en el ordinal 11º del artículo 346, eiusdem. Alegando, que en el caso que nos ocupa al tratarse de una obligación garantizada con hipoteca, su cobro debía hacerse efectivo mediante el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, establecido en el Capítulo II, Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en el artículo 660, eiusdem.
El debate judicial en el caso de autos, se circunscribe en determinar si el documento fundamental de la demanda, era suficiente idóneo para intentar el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación, o si por el contrario, como lo alega la parte demandada, la parte actora debió accionar mediante la vía Ejecutiva, dado que, el documento fundamental no llena los extremos del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el hecho de la no protocolización del mismo ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y que por lo tanto no llena los extremos del artículo 1.879 del Código Civil.
Ahora bien, sabido es que en el derecho sustantivo venezolano, la hipoteca ha sido definida como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación (Art. 1.879 del C.C.). De dicha definición, infiere la doctrina los caracteres principales que tipifican el derecho de hipoteca, y dentro de los elementos destaca la doctrina uno esencialmente que es su carácter de solemne y formal, lo que se traduce que para que el derecho hipotecario tenga existencia en el mundo jurídico debe cumplir en strictu sensu los requisitos exigidos por el legislador, entre ellos, encontramos lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil, que establece: "La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.” (el resaltado es del Tribunal).
De esta norma sustantiva se deduce que para la formación del contrato de hipoteca convencional debe cumplir con las formalidades de publicidad, especialidad y determinación pecuniaria, indispensable para la constitución de hipoteca y que conste de manera auténtica como base para el conjunto de formalidades que deben prestarle existencia al contrato hipotecario.
Para que la hipoteca tenga efecto es preciso, según lo ordena el artículo 1.879 del Código Civil, que se hubiere registrado, y sólo subsistirá si los bienes han sido especialmente designados y por una cantidad de dinero, porque la ejecución no puede llevarse a cabo sino por la cantidad conocida a deber, toda vez que la ley, al exigir que sea menester determinar la cantidad por la cual se constituya la hipoteca, se erige ella en obstáculo para proceder a la ejecución sobre cantidades inciertas. No obstante, a que el citado documento fundamental de la demanda, llena parcialmente los extremos exigidos por la norma Adjetiva (Art. 1.879 C.C.), en el sentido que señala la cantidad recibida, el inmueble que garantiza al acreedor hipotecario su crédito, así como los linderos y medidos y tracto sucesivo del bien; sin embargo, dicho instrumento no fue protocolizado ante la Oficina de Registro correspondiente, omisión ésta que hace improcedente incoar un juicio de Ejecución Hipoteca.
Decidido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse en el plano procesal, para establecer la pertinencia de este procedimiento de cobro de bolívares por vía de intimación, tendiendo en consideración requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 631, 661 y 646, del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento.

También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (el resaltado es del Tribunal).
Artículo 661: Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

De las normas Adjetivas y Sustantivas antes señaladas, y del documento traído a los autos, junto con los recaudos de la demanda, se infiere que la parte actora al intentar el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoó la vía idónea, toda vez, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los instrumentos que hacen procedente dicha acción, hace mención específica de los pagaré, como es el caso en el citado documento y aunado al hecho que, la parte actora no contaba con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, para que fuera procedente incoar la acción de Ejecución de Hipoteca (Art. 661 del C.P.C.) o la vía Ejecutiva, prevista en el artículo 631, eiusdem. Por lo tanto, esta Juzgadora considera improcedente la cuestión previa opuesta, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, en base a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión planteada en el ordinal 11º del artículo 346, eiusdem. Resultando forzoso en consecuencia, declarar SIN LUGAR la cuestión previa como defensa de fondo, alegada por la parte demandada. Y así se decide.
Así mismo por cuanto se observa que la parte demandante en su petitorio demanda simultáneamente los intereses moratorios y a la vez la indexación judicial, en este sentido el Tribunal trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, de fecha 29 de Junio de 2004, Con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Sentencia N° 000696, la cual se trascribe parcialmente:
…omisis…
Que en el caso en comento, se ha solicitado los intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual la Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora Bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo al pago; en el presente caso el instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de la publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indemnización judicial por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de los intereses moratorios con fundamento en los artículos 1271 del Código Civil, según el cual, el incumplimiento involuntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N° 1417 del 31 de Julio de 1996, relativo a las “condiciones generales para la contratación para la ejecución de obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar interés por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Y así se declara. (omisis).
Es por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial antes señalado en base con lo dispuesto en el artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, acuerda el pago de los intereses moratorios solicitados y niega la indexación judicial, por considerarla improcedente. Y así se decide.
CAPÍTULO VI

Resueltos los puntos, pasa este tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes:

La apoderada actora promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de todas las actas contenidas en el expediente, en cuanto favorezcan a su representado.
SEGUNDO: Documentales: a) Ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del documento público de préstamo, que riela agrado a los autos. b) Ratificó en todas y cada de una de sus partes, el contenido del documento público de adquisición del inmueble, por parte del ciudadano Joel Villamizar Vera.

La co-apoderada de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

En base a la comunidad de la prueba, promovió a favor de su representado, el valor y mérito jurídico probatorio de los instrumentos, que obran en autos, en cuanto fuesen favorables a su representado, especialmente, el documento de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO.

Análisis de las pruebas promovidas por la parte actora:

En cuanto a la primera prueba relacionada con el valor y merito las actas contenidas en el expediente, En relación a la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto al documento de préstamo (pagaré), esta jugadora le da el valor de documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ejusdem. Y así se decide.
En cuanto al valor y merito jurídico de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble al no haber sido ni tachada ni impugnada en su oportunidad legal esta juzgadora le da el valor de prueba fidedigna de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.
En relación al valor y merito jurídico del documento de CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que fue promovido por la parte demandada, conforme al principio de la comunidad de la prueba, esta sentenciadora ya hizo pronunciamiento up-supra. Y así se decide.

Del análisis que ha hecho el Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos, ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, en el sentido que no trajo a los autos prueba alguna que demuestre el pago que dio origen al cobro judicial en la presente causa.
- Que quedó probado y establecido que el demandado de autos, ciudadano JOEL VILLAMIZAR VERA, adeuda al demandante, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.603,54), que comprende la cantidad demandada (Bs. 2.450,00), más los respectivos intereses moratorios (Bs. 1.153,54).
- Que el documento fundamental de la demanda es un título cambiario (pagaré), tal y como quedó establecido up-supra, se trata de un documento público de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ejusdem.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por abogada Rosalía Valero de Durán, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Evaristo Carvajal, contra el ciudadano Joel Villamizar Vera, antes identificados, por COBRO DE BOLÍVARES POR PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Que el demandado (Joel Villamizar Vera), debe pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.450,00), que comprende la cantidad contenida en el instrumento fundamental de la demanda (pagaré).
SEGUNDO: Que el demandado debe pagar a la parte actora, la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.153,54), que es el monto de los intereses de mora adeudados por la parte demandada, desde el día 24-11-1998 hasta el 24 de abril de 2.008 (113 meses), conforme lo establece el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio, más los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Improcedente la indexación solicitada tal como quedó establecido up-supra.
CUARTO: Se exonera a la parte demandada al pago de las costas procesales, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los quince días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de M.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-