REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, jueves quince de mayo de dos mil ocho.
198º y 149º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15-05-2008 (f. 44) por el abogado en ejercicio Julio David Paredes Muñoz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.682, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.734, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Haidee María Ferreira Suárez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.219.682, parte demandada, mediante el cual entre otras cosas, expuso: “…actuando en este acto en mi condición de APODERADO JUDICIAL en la presente causa y estando dentro de la oportunidad procesal para promover el ESCRITO DE PRUEBAS en relación a la presente causa…”
El Tribunal para decidir, observa:
1º) A los fines de providenciar lo solicitado por el promovente (parte demandada), se permite aclarar que en el caso que nos ocupa, por tratarse de un procedimiento breve, el mismo establece un lapso de DOS (02) días para la contestación de la demanda (Art. 883 C.P.C.); DIEZ (10) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas (Art. 889 C.P.C.), fenecido el lapso de promoción de pruebas el Juez procederá a dictar el fallo respectivo, dentro de los días siguientes de Despacho (Art. 890 C.P.C.).
En este orden de ideas, este Juzgado se permite efectuar un cuadro explicativo de los días de Despacho que transcurrieron en este Juzgado, a partir de la fecha en que consta en autos la contestación de la demanda (25-04-2008 – fs. 35-37), exclusive, hasta el día de miércoles 14-05-2008, inclusive, ambos inclusive, los cuales se discriminan así:
MES – 2008. DÍAS DE DESPACHO TOTAL DÍAS DESPACHADOS
ABRIL 28, 29, 30 03
MAYO 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14 07
Visto el cómputo que de manera explicativa antecede, se infiere que a partir del día 15 de mayo del año en curso, está discurriendo el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia, tal y como lo dispone el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que el referido escrito de promoción de pruebas fue consignado en la aludida fecha (15-05-2008), dicha promoción de pruebas resulta a todas luces extemporánea por tardía.
Ante tal situación, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en su sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2.005, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, Exp. Nº 2005-000150, cuando entre otras, expresó:
…ommisis…
Establecer lo contrario, rompería los principios de equilibrio e igualdad procesal y, el derecho de defensa de la otra parte, pues los términos y lapsos procesales – artículo 196 del Código de Procedimiento Civil – no son disponibles por las partes ni por el Juez cuando ello no está expresamente permitido por la ley. Subvertiría además, el procedimiento breve, pues el Juez se vería en la obligación de no dictar la sentencia, dentro de los cinco (5) días, pues la evacuación de una prueba al cuarto día del lapso de sentencia, lo obligaría a reestudiar el asunto para incorporar a su motivación la nueva prueba. (ommisis) (el resaltado es del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, por las razones up-supra. Y así se decide. Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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