REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 3.123

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Sociedad Mercantil SILUEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1.973, bajo el Nº 16, Tomo 29-A, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09-10-1985, bajo el Nº 57, Tomo A-10.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.613, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.076, y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Edificio “Cañizales”, calle 23, piso 01, oficina 01, Mérida Estado Mérida.
Parte Demandada: Luis Gerardo Luengo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.015, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Residencias “Lagunillas”, Edificio 03, apartamento 22, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.

CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que la abogado en ejercicio Carlos Ernesto Cañizales Sánchez, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil SIDUETA, C.A., intentó demanda contra el ciudadano Luis Gerardo Luengo, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
El extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de octubre de 1.990, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la intimación del demandado y decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
En fecha 10-11-1990 (f. 09), el Alguacil del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó la intimación del ciudadano Luis Gerardo Luengo, quien se negó a firmar el respectivo recibo.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 1.990 (Vto. f. 12), de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta de Citación a la parte demandada.
Riela al folio 14, diligencia de la Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que en fecha 27-11-1990, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le hizo entrega de una Boleta de Notificación al ciudadano Luis Gerardo Luengo.
En fecha 09 de noviembre de 1.990 (f. 19), el citado Juzgado, se trasladó y constituyó en la Avenida 04, Edificio “Oficentro”, donde funcionaba la Emisora de Radio 92.3, de esta ciudad de Mérida, y practicó Medida Preventiva de Embargo, sobre el salario del ciudadano Luis Gerardo Luengo.
En fecha 30 de abril de 1.996 (f. 22), el otrora Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declinó la competencia en el extinto Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.003 (f. 24), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando la notificación de las partes.
En fecha 30 de abril de 2.008 (fs. 25-26), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de las partes.
Consta en autos que la última actuación fue practicada por la parte actora en fecha 09 de noviembre de 1.990 (f. 19), fecha en que el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, practicó Medida Preventiva de Embargo, sobre el salario del ciudadano Luis Gerardo Luengo; que desde esa fecha no existen actuaciones tendientes a impulsar la causa, pues a pesar de habérsele notificado a las partes en fecha 30 de abril de 2.008, que una vez constara en autos haberse practicado sus notificaciones, la causa seguiría su curso normal, los mismos no mostraron interés en la realización de acto de impulso procesal, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 09 de noviembre de 1.990, fecha en que se practicó Medida Preventiva de Embargo, sobre el salario del demandado, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 09-11-1990, por el otrora Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el salario del demandado.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: la Notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 11:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/mzd.-