REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 4.085
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Daisy Coromoto Marquina de Uzcátegui, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.909, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosataria en procuración de la parte demandante: Abg. Mirna Egle Marquina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.908, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.756, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenidas 03 y 04, calle 24, Edificio Ruiz, cuarto piso, oficina 4B-3, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Jesús Alberto Calderón Peña y José Mercedes Marquina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-10.717.443 y V-3.498.188, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio del co-demandado (Jesús Alberto Calderón Peña): Santa Elena, calle 01, N° 1-8, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Domicilio del co-demandado (José Mercedes Marquina): Santa Juana, Urbanización Campo de Oro, bloque 19, apartamento 00-04, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPITULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que la abogado en ejercicio Mirna Egle Marquina, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana Daisy Coromoto Marquina de Uzcátegui, intentó demanda contra los ciudadanos Jesús Alberto Calderón Peña y José Mercedes Marquina, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
El otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-10-1997, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la intimación de los demandados y decretó Medida de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha 21 de enero de 1.998 (f. 03 del Cuaderno de Medidas), el citado Juzgado, se trasladó y constituyó en el Departamento de Nómina de la Dirección de Finanzas de la Universidad de Los Andes, situado en el Edificio Administrativo, y practicó Medida Preventiva de Embargo, sobre el salario del ciudadano José Mercedes Marquina.
En fecha 01 de junio de 1.998 (f. 08), el Alguacil del otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, practicó la intimación del ciudadano Jesús Alberto Peña Calderón.
Por auto de fecha 07 de junio de 2.001 (f. 09), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y libró Boleta de Notificación a la parte actora.
En fecha 11 de octubre de 2.001 (f. 10), el Alguacil del referido Juzgado practicó la Notificación de la parte actora. Y en fecha 30 de abril de 2.008 (f. 11), practicó la Notificación del co-demandado Jesús Alberto Peña Calderón.
Observa este Tribunal, que la parte actora no impulsó la citación del co-demandado José Mercedes Marquina.
En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye:
Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
Respecto al citado artículo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC N° AA20-C-2006-000748, de fecha 29 de marzo de 2.007, caso: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana ROSALBA GARCÍA CAMERO, Exp. N° 2006-000748, expresó:
…omissis…
En relación a la perención de la instancia por cumplirse el supuesto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 601, de fecha 29 de septiembre de 1999, caso: Inversiones Turimiquire C.A. c/ Antonio Urigen Aristi y otros, Exp. 98-708, estableció el siguiente criterio que hoy se reitera:
…omissis…
La norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala, constituye una norma procesal sancionatoria, y por tanto de interpretación restrictiva, esto es, aplicable estrictamente al supuesto de hecho en ella contemplado, sin que pueda extenderse sus consecuencias a supuestos de hecho distintos a los específicamente en ella contemplados.
…omissis…
Consecuencia de lo anterior, es que habiendo operado la extinción de la citación del peticionante de la perención, por haber transcurrido el lapso de sesenta días, al cual se refiere el artículo 228 citado, y en la situación procesal de acordarse nueva citación, no ya con motivo de la admisión de la demanda o la reforma de la misma, ello ocurre en oportunidad procesal distinta de la preceptuada en el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, menos aún en la del ordinal 1° del mismo artículo, por elementales leyes de la lógica, porque, si para el momento de solicitarse la perención, habían ya transcurrido más de sesenta días de la fecha de la citación, por razón del carácter restrictivo de dichas normas, no aplicarse ninguno de dichos ordinales al supuesto de hecho en comento, sin incurrir en su falsa aplicación, habida cuenta que el procedimiento no se encuentra ni en la etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda”, los cuales constituyen supuestos de hecho del citado ordinal 1°, y tampoco el asunto se encuentra en etapa procesal de “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación”, supuesto de hecho del ordinal 2°. Dichas normas son solamente aplicables, estrictamente, a los supuestos de hecho en ellas contemplados…” (Negrillas de la Sala).
…
De acuerdo con la jurisprudencia anteriormente transcrita, el hecho de quedar sin efecto las citaciones de los demandados, por cumplirse el supuesto contenido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en modo alguno supone la aplicación de los ordinales 1° y 2° del artículo 267 eiusdem, pues su interpretación restrictiva, no permite la subsunción, por no encontrarse el procedimiento en la etapa de admisión o reforma de la demanda.
…
Con base en los razonamientos expuestos y con vista a las actas que conforman el expediente, concluye la Sala que en el presente caso no operó la perención breve a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como fue erradamente establecido por los juzgadores de instancia, pues como se desprende de la narración de los eventos procesales ocurridos en el presente juicio, una vez declarada la nulidad de las citaciones de los demandados, con base en el artículo 228 eiusdem, la sanción aplicable era la anual prevista en el encabezamiento del precitado artículo 267. (negritas del Tribunal).
En consecuencia, observa esta juzgadora que en la presente causa la parte actora NO CUMPLIÓ CON LAS OBLIGACIONES TENDIENTES A LOGRAR LA CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, hasta la presente fecha, en tal sentido, operó la PERENCIÓN consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem.
En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de citación, al haber quedado nula la citación del codemandado Jesús Alberto Peña Calderón, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 21 de enero de 1.998, por el otrora Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, sobre el salario del co-demandado (José Mercedes Marquina).
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: La Notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 11:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/mzd.-
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