REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles veintiuno de mayo de dos mil ocho.-
198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 05 de mayo de 2.008 (f. 102), estampada por el abogado José Ángel Zambrano Lobo, co-apoderado actor, mediante la cual solicita al Tribunal que se libre el respectivo Mandamiento de Ejecución, para la continuación del presente juicio, y el cálculo de las costas del presente juicio.
El Tribunal para decidir, observa:
1.- En fecha 26 de marzo de 2.008, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual ordenó:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculó a las partes. SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada una de sus partes, la Medida Preventiva de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 02-07-2007, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre un inmueble, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 29, entre avenidas 03 y 04, Nº 3-54, Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Y por cuanto la parte actora se encuentra en posesión del inmueble desde el día 19 de julio de 2.007, fecha en que se practicó el Secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia, consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 29, entre avenidas 03 y 04, Nº 3-54, Municipio Libertador del Estado Mérida, su propietario podrá disfrutar libremente del mismo, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes.
2.- En fechas 31-03-2008 y 01-04-2008 (fs. 96 y 99), fueron notificados los apoderados de las partes.
3.- Por auto de fecha 07 de abril de 2.008 (f. 100), este Juzgado efectuó cómputo de los días de Despacho, transcurridos desde la fecha en que se practicó la última notificación (01-04-2008), pudiéndose constatar que las partes no ejercieron el recurso de apelación, que les otorga el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 892, eiusdem.
4.- Asimismo, se observa que las partes no ejercieron el recurso que les otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (el subrayado es del Tribunal)
Hecho este análisis, se observa que no es necesario librar Mandamiento de Ejecución en la presente causa, toda vez que no existen cantidades líquidas de dinero a embargar, y con respecto al inmueble objeto de la controversia, el mismo se encuentra en posesión de la parte actora desde el día 19 de julio de 2.007, fecha en que se practicó el Secuestro sobre una casa para habitación, ubicada en la calle 29, entre avenidas 03 y 04, Nº 3-54, Municipio Libertador del Estado Mérida. En tal sentido, por cuanto el fallo se encuentra definitivamente firme, su propietario podrá disfrutar libremente del mismo. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al cálculo de las costas a que hace referencia la representación de la parte actora, se observa que en la parte dispositiva de la sentencia, este Tribunal por error involuntario, no se pronunció con respecto a las mismas, es decir, que no hubo condenatoria en costas, y en tal sentido, al haber quedado firme la sentencia, se entiende que la parte actora estuvo conforme con dicho pronunciamiento, al no solicitar la aclaratoria del fallo, como lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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