REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles veintiuno de mayo de dos mil ocho.-
198º y 149º
Visto el escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada en ejercicio Gladys Justina Cárdenas de Ávila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.471.409, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 34.675, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana Cira Josefina Lujan Valero, venezolana, titular la cédula de identidad Nº V-3.032.161, parte demandada; mediante el cual alegó las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado el libelo los extremos del artículo 340, eiusdem, en el sentido, que el objeto de la pretensión debe estar determinado en forma precisa, pues a su decir, el demandante no tiene claro la acción pretendida, pues al momento de fundamentar la acción lo hace en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que, el artículo 33, es aplicable a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado y el 34, es aplicable a los contratos de tiempo indeterminado. Y en el caso del ordinal 11º, esto es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en razón que el actor demanda el desalojo por cumplimiento de la prórroga legal o en su defecto, que la otorgue el Tribunal, siendo que esto ocurre solamente en los contratos a tiempo determinado y que al mismo tiempo, demanda por desalojo a tiempo indeterminado, conforme al artículo 34, literal “b”.
El Tribunal para decidir, observa:
Del análisis de las actas procesales no se infiere que la parte actora haya subsanado de manera alguna, las cuestiones previas opuestas, en la oportunidad legal.
Preceptúa el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La norma citada up-supra, ordena resolver las cuestiones previas opuestas en sentencia definitiva. A juicio de esta juzgadora, esta norma presenta un vacío en relación a la interposición de las cuestiones previas subsanables, pues debe el actor, tener la oportunidad de subsanar el defecto de forma en que haya incurrido al redactar su libelo de demanda, pero la norma nada dice al respecto. Por ello se hace necesario la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en materia de cuestiones previas, las cuales establecen el procedimiento a seguir para el caso en que el actor no hubiere subsanado voluntariamente el defecto de forma de su libelo de demanda, pues declarar la extinción del proceso por la procedencia de la cuestión previa, equivaldría a vulnerar el derecho de defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual origina la reposición de la causa al estado de que la parte subsane el defecto en que incurrió, absteniéndose este tribunal de resolver el fondo de la causa ya que la cuestión previa opuesta constituye un punto previo de la sentencia cuya procedencia haría innecesario un pronunciamiento sobre el resto de las defensas.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 354 establece:
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
En este mismo orden de ideas, en aplicación al criterio jurisprudencial antes citado al caso in comento, en aras en aras de garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, forzoso es para esta Juzgadora declarar con lugar la cuestión previa opuesta, por las razones señaladas. Y así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas, ordenando a la parte actora subsanar lo relativo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Y una vez resueltas dichas cuestiones previas, este Tribunal proferirá el fallo definitivo. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia. Así se decide.
TERCERO: La Notificación de las partes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 174 y 233, eiusdem.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez de M.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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