REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 1.530

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa Administradora DOMUS, C.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 54, folios 80-82 y Vto., en fecha 17-08-1962, prorrogada el 14-08-1967, bajo el Nº 123, páginas 56-58, y reformada el 20-10-1980, bajo el Nº 1.136, Tomo 2, páginas 25-28.
Apoderado Judicial de la parte demandante: Abg. Oswaldo Antonio Bastidas Viloria, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.937, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Parte Demandada: Roberto Ackerman Steinmentzova y Andrea Fermenal Rodríguez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-2.939.908 y V-2.775.526, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Local comercial distinguido con el Nº 01, Avenida 06, Edificio “Residencias Corina”, Nº 21-45, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el abogado en ejercicio Oswaldo Antonio Bastidas Viloria, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Administradora DOMUS, C.R.L., intentó demanda contra los ciudadanos Roberto Ackerman Steinmentzova y Andrea Fermenal Rodríguez, por Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
El extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 1.987, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación de los demandados
Por auto de fecha 11 de marzo de 1.987 (f. 11), el referido Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó Medidas Preventiva de: Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, materia del presente juicio. Seguidamente se abrieron los respectivos Cuadernos de Medidas de Embargo y Secuestro.
En fecha 07 de abril de 1.987 (f. 04), el citado Juzgado, se trasladó y constituyó en el Edificio Administrativo de la Universidad de Los Andes, específicamente en la Oficina del Departamento de Clasificación y Remuneración, y practicó Medida Preventiva de Embargo, sobre el salario de la ciudadana Andrea Fermenal Rodríguez. Posteriormente, en la misma fecha, se trasladó a la Avenida 06, frente al Edificio “Residencias Colina”, y practicó el Secuestro del local comercial signado con el Nº 01, objeto de la relación arrendaticia.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.003 (f. 12), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando la notificación de la partes actora.
En fecha 30 de abril de 2.008 (f. 13), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
De la exhaustiva revisión hecha a la causa, se observa que desde que se le dio entrada a la causa, no existen actuaciones de la parte actora, tendientes a lograr la citación de las partes demandadas, a pesar de haber notificado en fecha 30 de abril de 2.008, que una vez constara en autos haberse practicado su notificación, la causa seguiría su curso normal, el mismo no mostró interés en la realización de acto de impulso procesal, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 05 de marzo de 1.987, fecha en que se le dio entrada a la demanda, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de VEINTIÚN (21) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedarán suspendidas las Medidas Preventiva de: Embargo y Secuestro, decretadas en fecha 07-04-1987, por el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el salario de la co-demandada Andrea Fermenal Rodríguez, y sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: La Notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 9:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/mzd.-