REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 1.747

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Homero Vladimir Morales Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.076.099, mayor de edad y civilmente hábil.
Endosatarios en procuración de la parte demandante: Abgs. Alois Castillo Contreras y Mauricio Rodríguez Ferrara, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 23.708 y 15.131, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Centro Comercial “Mamayeya”, piso 01, oficina C-1-5, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Pablo José Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.398.031, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Urbanización “Los Curos”, parte alta, Edificio 01, bloque 48, apartamento 03-02, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPITULO II

Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que los abogados en ejercicio Alois Castillo Contreras y Mauricio Rodríguez Ferrara, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano Homero Vladimir Morales Sánchez, intentaron demanda contra el ciudadano Pablo José Briceño, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
El extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre de 1.988, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la intimación del demandado y decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad de los demandados.
En fecha 22-12-1988 (Vto. f. 08), el Alguacil del referido Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, estampó diligencia, mediante la cual expuso que le fue imposible practicar la intimación del ciudadano Pablo José Briceño, en tal sentido, devolvió las recaudos de intimación.
Se desprende del folio 09, diligencia estampada por el abogado en ejercicio Alois Castillo Contreras, co-apoderado actor, mediante la cual solicitó la citación del demandado por carteles.
Por auto de fecha 01 de febrero de 1.989 (f. 09), de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de Citación a la parte demandada, por no haber sido posible lograr la citación personal del mismo.
En fecha 31 de octubre de 1.989 (Vto. f. 03), el citado Juzgado, se trasladó y constituyó en el Departamento de Personal del Hospital Universitario de Los Andes del Estado Mérida, y practicó Medida Preventiva de Embargo, sobre el salario del ciudadano Pablo José Briceño.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.003 (f. 24), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando la notificación de la partes actora.
En fecha 30 de abril de 2.008 (f. 12), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
De la exhaustiva revisión hecha a la causa, consta en autos que la última actuación fue practicada por la parte actora en fecha 30 de enero de 1.989 (f. 09), que desde esa fecha no existen actuaciones tendientes a impulsar la causa, pues a pesar de haber notificado en fecha 30 de abril de 2.008, que una vez constara en autos haberse practicado su notificación, la causa seguiría su curso normal, el mismo no mostró interés en la realización de acto de impulso procesal, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 30 de enero de 1.989, fecha en que la parte actora practicó su última actuación, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedará suspendida la Medida Preventiva de Embargo, decretada en fecha 31-10-1988, por el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el salario del demandado.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: la Notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 9:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/mzd.-