REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º
EXP. Nº 2.238
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Empresa “Inversiones La 24”, inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 69, en fecha 30-04-1990, Tomo B-1.
Representante legal de la parte demandante: Alexander Javier Rojo Durand, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.661, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, Edificio “San Judas Tadeo”, apartamento 01, piso 01, oficina Nº 02, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Rafael Arcángel Hernández Vielma, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.534.681, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderadas Judiciales de la parte Demandada: Abgs. María Elvecia Suescún de Lezama y Marina del Carmen Calderón Uzcátegui, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.017.117 y V-3.991.669, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 44.710 y 37.073, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio: Conjunto Residencial La Campiña “A”, Nº A-59, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que el ciudadano Alexander Javier Rojo Durand, actuando con el carácter de propietario y representante legal de la Empresa “Inversiones La 24”, asistido por los abogados en ejercicio Juan Carlos Contreras Rivas y José Francisco García Ramírez, intentó demanda contra el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, por Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
El extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de marzo de 1.992, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó el emplazamiento del demandado y decretó Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la controversia (Conjunto Residencial La Campiña “A”, Nº A-59, Municipio Campo Elías del Estado Mérida); para la práctica de la citación del demandado, se libró exhorto al extinto Juzgado del Municipio Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, y lo envió con oficio Nº 398.
Riela al vuelto del folio 24, diligencia estampada por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual expuso que practicó la citación del ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, quien se negó a firmar la respectiva Boleta.
Se desprende del folio 25, diligencia estampada por el ciudadano Alexander Javier Rojo Durand, asistido por el abogado en ejercicio José Francisco García Ramírez, mediante la cual solicitó la citación del demandado por carteles.
Por auto de fecha 11 de junio de 1.992 (Vto. f. 25), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libró Cartel de Citación a la parte demandada.
Figura a los folios 67 y 68, ejemplares de los Diarios “Correo de Los Andes” y “Vigilante”, en los que consta la publicación del cartel librado al ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma.
Cursa al folio 30, Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, a las abogadas en ejercicio María Elvecia Suescún de Lezama y Marina del Carmen Calderón Uzcátegui.
Obra a los folios 32 y 33, escrito de contestación de demanda presentado por las abogadas en ejercicio María Elvecia Suescún de Lezama y Marina del Carmen Calderón Uzcátegui, en su carácter de apoderada judiciales del ciudadano Rafael Arcángel Hernández Vielma, parte demandada.
Riela al folio 36, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano Alexander Javier Rojo Durand, actuando con el carácter de propietario y representante legal de la Empresa “Inversiones La 24”, asistido por el abogado en ejercicio Juan Carlos Contreras Rivas.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.003 (f. 40), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando la notificación de las partes.
En fecha 08 de mayo de 2.008 (fs. 41-42), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de las partes.
De la exhaustiva revisión hecha a la causa, se observa que la última actuación fue practicada por la parte demandada en fecha 12 de abril de 1.993 (Vto. f. 39), que desde esa fecha, no existen actuaciones de impulso procesal por ninguna de las partes, a pesar de haber notificadas en fecha 08 de mayo de 2.008, que una vez constara en autos haberse practicado su notificación, la causa seguiría su curso normal, los mismos no mostraron interés en la realización de acto de impulso procesal, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 12 de abril de 1.993, última actuación practicada por la parte demandada, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de QUINCE (15) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ (10) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedarán suspendidas las Medidas Preventiva de Embargo, decretada en fecha 17-03-1992, por el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: La Notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 9:00 a.m., se libró Boleta de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMdeM/JAM/gc.-
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