REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
198º y 149º

EXP. Nº 2.014

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: Empresa Administradora Inmobiliaria GERCECA, S.R.L., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1091, en fecha 30-07-1980,Tomo II.
Endosatarias en procuaración de la parte demandante: Abgs. Andreína Orta de Celis y Ana Raquel Rodríguez Carnevali, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.007.346 y V-8.008.864, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 23.745 y 25.421, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida 04 Bolívar, Edificio “Oficentro”, piso 05, oficina 51, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Miguel Octavio Pérez Hernández y Néstor Luís Barrios Rincón, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-7.465.572 y V-3.297.821, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida Universidad, Edificio Milla, piso 05, Nº 5-2, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPITULO II
Vistas las actas que integran el presente expediente, aparece demostrado que la abogada en ejercicio Andreína Orta de Celis, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Administradora Inmobiliaria GERCECA, S.R.L., intentó demanda contra los ciudadanos Miguel Octavio Pérez Hernández y Néstor Luís Barrios Rincón, por Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
El extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.990, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, acordó la citación de los demandados
Por auto de fecha 29 de octubre de 1.990, el referido Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó Medidas Preventiva de: Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados y de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, materia del presente juicio. Seguidamente se abrieron los respectivos Cuadernos de Medidas de Embargo y Secuestro.
En fecha 01 de noviembre de 1.990 (f. 03), el citado Juzgado, se trasladó y constituyó en el Edificio Administrativo de la Universidad de Los Andes, específicamente en la Oficina del Departamento de Clasificación y Remuneración, y practicó Medida Preventiva de Embargo, sobre el salario del ciudadano Néstor Luís Barrios Rincón. Posteriormente, en la misma fecha, se trasladó a la Avenida Universidad, Edificio Milla, piso 05, Nº 5-2, Municipio Libertador del Estado Mérida, y practicó el Secuestro del referido inmueble, objeto de la relación arrendaticia.
Por auto de fecha 22 de julio de 2.003 (f. 23), la Abg. Roraima Méndez de Maggiorani, se abocó al conocimiento de la causa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordando la notificación de la partes actora.
En fecha 30 de abril de 2.008 (f. 24), el Alguacil Titular de este Juzgado practicó la Notificación de la parte actora.
De la exhaustiva revisión hecha a la causa, se observa que desde que se le dio entrada a la causa, no existen actuaciones de la parte actora, tendientes a lograr la citación de las partes demandadas, a pesar de haber notificado en fecha 30 de abril de 2.008, que una vez constara en autos haberse practicado su notificación, la causa seguiría su curso normal, el mismo no mostró interés en la realización de acto de impulso procesal, por lo que subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes ...” en el presente caso, consta que desde el 29 de octubre de 1.990, fecha en que se le dio entrada a la demanda, hasta el día de hoy, inclusive, ha transcurrido un lapso de DIECISIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sin que hubiesen realizado las partes actividad o impulso procesal alguno, es decir, que transcurrió con creces la PERENCION referida anteriormente, por lo cual procede este Tribunal a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem.
Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.
CAPITULO III

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, quedarán suspendidas las Medidas Preventiva de: Embargo y Secuestro, decretadas en fecha 01-11-1990, por el otrora Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sobre el salario del co-demandado Néstor Luís Barrios Rincón, y sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia.
TERCERO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, en la debida oportunidad legal se archivará el expediente.
CUARTO: La Notificación de la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174, ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el copiador de sentencia interlocutoria llevado por este Tribunal
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez Titular,


Abg. Roraima S. Méndez de Maggiorani

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 9:30 a.m., se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se dejó copia certificada de la sentencia para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMdeM/JAM/gc.-